REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000075
ASUNTO : NP01-D-2010-000075


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 13, 19, 26 de Junio, 04, 07, 30 de Julio, 02, 09, 16, 28 y 29 de Agosto del 2013, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:


JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSORPRIVADO: ABG. LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE SALA: MARIA HERMINIA LUONGO.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA,


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, y en el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos: “…En fecha 06-02-10 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de otros adolescentes, RAUL EDUARDO ESPINOZA, de dieciséis (16) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, se dieciséis (16) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se introdujeron en la residencia de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PEINADO PALOMO, ubicada en la vía principal de la casa Nº 06, Parroquia Teresen Municipio Caripe, del Estado Monagas la cual le alquilaba a la ciudadana BIEUNI CECILIA CAMBAR, la hoy occisa del 83 años de edad, quien vivía sola, circunstancia conocida por los adolescentes imputados, los cuales se aprovecharon de esa situación y por la nocturnidad, asimismo por cuanto la occisa conocía a IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, en virtud que había prestado su servicio para hacerle limpieza al patio, de la vivienda en cuestión, facilito que la hoy occisa le permitiera la entrada a la residencia, quien se encontraba acompañado de RAUL y ELIECER, y el segundo de los nombrados RAUL, le manifestó a la occisa que le diera un vaso de agua, y al momento en que se lo iba a entregar, RAUL se lo quito de las manos e inmediatamente saco a relucir un arma de fuego tipo (chopo), con la cual la sometió y amenazo de muerte procediendo a poderse de las pertenecías de la hoy occisa, (carteras, sortijas, collares etc.) En cuyo ínterin la trasladaron a una de las habitaciones y allí procedieron a maniatarla y amordazarla con un pedazo de sabana, que le colocaron en la boca, lo cual le ocasiono la muerte, y que se puede evidenciar del informe de autopsia, suscrito por la Dra. ZEINA VILLANUEVA SERRANO, Anatomopatologo, quien en su dictamen concluyo la causa de la muerte: ASFIXIA MECANICA, por cuerpo extraño en la vía respiratoria, igualmente funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caripe, practicó vistas domiciliarías en las residencias de los imputados adolescentes, logrando decomisar objetos (carteras, sortijas, collares etc.), pertenecientes a la ciudadana: LETICIA DEL CARMEN PEINADO (Hoy occisa), así mismo tras iniciar la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para posteriormente, el Ministerio Público, solicitar, orden de aprehensión en contra de éste último adolescente la cual fue acordada por el tribunal Segundo de control Sección Adolescente de este Estado Monagas, de fecha 16/03/2010, para luego ser aprehendido por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Caripe, de fecha 09/12/2012, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión, y ser puesto a la orden del tribunal requirente, quedando plenamente identificado como; IDENTIDAD OMITIDA

El Ministerio Público Acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del Delito de por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionados en los artículos 406 artículos numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente en perjuicio quien en vida se llamará LETICIA PEINADO PALOMO, y solicita como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) Años, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar, y La defensa manifiesta que el acusado es inocente, que no cometió ese hecho, ni estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los cuales le acusa la representación Fiscal.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En sala fueron debatidos, un cúmulo de elementos probatorios que no permiten a este juzgador tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que de seguida serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dichos elementos son:

1-Declaración de la ciudadana BIEUNY CECILIA CAMBAR, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.243.284, en calidad de testigo, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley, manifestando ser del pueblo Indígena Chaima comunidad donde Reside: LA FLORIDA. “ Yo vivía allí Ese día 06 de febrero, yo estudio séptimo semestre de educación Integral los fines de semana , ese día salí antes de las 8 de la mañana y los lleve a casa de mi mama en la Florida, cuando salí de clase, fui a buscar a mis hijos a casa de mi mamá y como mi hermano cumplía año me quedé allí, mi esposo me fue a buscar entre las 9 y 10 de la noche a casa de mi mama, cuando llegue a la casa la puerta estaba sin seguro vi al entrar un pozo de agua y un vaso en una mesita, me asuste porque días atrás ella estaba enferma cuando vi el pozo de agua y los mueblecitos que estaban movido, salí corriendo a su habitación, me regresé y allí no estaba, estaba en la primera habitación acostada amordazada le pusieron una cobija y la metieron allí, tenia sus manos y su boca amarrada, me acerque y le toque los cacheticos y mi viejita estaba fría. Yo salí corriendo, le dije a mi hija no entres y salí corriendo dando gritos y le hice señas a mi esposo, el se regresa comencé a buscar para llamar por teléfono el teléfono tenía candado porque ella todo lo tenía con llave y quería romper el candado pero me di cuenta que el teléfono estaba desconectado, fui corriendo donde lucia y de allí fuimos a la PTJ, la Sra. Estaba entre las 08:30 y nueve en la ventana, porque eso me dijo mi esposo que pasó por allí como a esa hora y ella le dijo a mi esposo el personal no ha llegado, refiriéndose a mi y a mi hija eso es todo lo que se”. Una vez concluida su deposición la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas de las cuales se deja constancia 1) p:¿ Se recuerda la fecha de los hechos? R: Si. 2) P: Que tiempo tenía viviendo en esa residencia? R: Como 8 o 9 meses. 3) P: Logro tener comunicación con las personas que habitan en ese sector? R: Si con el Sr. Andrés la Sra. Argelia. 4) P: ¿ A que distancia queda la casa de la Sra. Leticia de la casa de su suegra? R: La casa de la Sra. Leticia es la 6 y la de mi suegra es la 11. 5) P: ¿La Sra. Leticia acostumbraba a tener empleados para alguna actividad en el hogar? R: SI. ella contrataba siempre a alguien, para que le limpiara el fondo. 6) P: ¿Estas personas eran jóvenes? R. No realmente no se. 7) P: ¿Recuerda nombres de los muchachos que ella contrataba? R: No yo solo recuerdo a un señor viejito que nosotros le dábamos comida. Finalizadas las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el Defensor pasa interrogar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1) P: Usted comentó que salió temprano ese día, ¿la Sra. Leticia quedó acompañada? R: No sola, ella iba al mercado ese día. 2) P: ¿Le comentó si iba acompañada para el mercado R: No, sola ella siempre iba sola. 3) P: ¿Como a que hora pasó el a buscarte tu esposo? R: como a las 9 de la noche. 4) P: Cuando el pasó por la casa de la Sra. Leticia, ¿Te comentó si el vio a alguien con ella? R: No porque el no entro. 5) P: Ese día cuando tú llegas a la casa, de la sra. Leticia observaste un pozo de agua, ¿dónde estaba ese pozo de agua? R: está en la puerta de la casa, habían 2 mueblecitos, cuando yo abro que me limpió los pies estaba un vaso y asumo que el vaso de agua se botó y había charco, eso me impresionó y me asuste, yo había limpiado el día jueves el piso es de cemento pulido, como ella estaba enferma días antes me asuste. 6) P: ¿Cómo era ese charco de agua, era grande? R: no era poquito pero estaba sucio. 7) P: Dijiste que bajaste las escaleras? R: Esas son como casa empatadas, ella estaba en la quinta habitación y para llegar allí hay que bajar unas escaleritas. 8) P: ¿Pudiste observar si habían sido removido los objetos? R: lo único que habían removido eran los mueblecitos y su habitación. 9) P: ¿La habitación estaba cerrada o abierta? R: abierta, como le dije ella siempre mantenía todo con llave, pero estaba abierta, las únicas dos habitaciones que no cerraba eran las 2 principales. 10) P: ¿El sistema de cerradura de la habitación cómo es? R: normal de esos que siempre tienen los cuartos. 11) P: Podrías describirnos con qué tipo de material estaba amordazada? R: Rompieron una sábana, la que estaba en la cama. 12) P: ¿En que zona del cuerpo? R: En su boca. 13) P: Posteriormente tu tuviste algún tipo de participación cuando fueron a levantar el cadáver? R: No estuve allí, yo estaba en la PTJ declarando? 14) P: ¿Qué hiciste cuando saliste de la PTJ? R: Me fui para la casa y estaban unos sobrinos Cecilio Enrique y Juan Carlos allí. 15) P: Pudiste observar si se habían llevado algo de la casa? R: cuando llegue a la casa le pregunté a Juan Carlos, ¿qué pasó? y el me dijo que no que allí no se habían llevado nada, pero a los días no se conseguían las llaves, no había un guante, las joyas de ellas, eso fue lo que consiguió la PTJ. El inspector Navas me informó que había encontrado un guante y nos llamó para que reconociera los objetos encontrados y lo que yo pude reconocer fue el guante y el muñequito del llavero. 16) P: ¿Juan Carlos te llegó a comentar si funcionarios del CICPC, realizó alguna colección? R: No le pregunte y el no me dio explicación a mi de nada, yo llegue y arregle su casita. 17) P: ¿Recordarás la fecha en que fuiste al CICPC a reconocer los objetos? R. casi finalizando febrero o a principio de marzo yo recuerdo que era un domingo. 18) P: Navas te llegó a decir donde se habían localizado esos objetos? R: No, el no nos dijo nada. 19) ¿Quiénes llamo Nava para reconocer esos objetos? R: estaba la Sra. Luisa Elena, la Sra. Dorca y mi persona. 20) P: Tu tuviste conocimiento si en esta casa de la Sra. Leticia se hizo algún allanamiento posterior a los hechos? R: En la tarde fueron 2 funcionarios revisando, y nos dijeron que allí no se podían entrar a esos sitios, donde encontraron a la Sra. Leticia ni a su habitación. 21) P: Tú hiciste referencia de un vaso ¿tuviste conocimiento si ese vaso se lo llevó la PTJ? R: se llevaron el vaso, la sabana y hasta el cepillo con que ella se peinaba creo. 22) P: ¿Frete a la casa de la Sra Leticia que queda? R: Una bodega y una casita, sola que queda en un cerrito, de allí se ve para la casa de la sra Leticia y de la casa de la sra. Leticia para la casita. 23) P: ¿Cómo era el movimiento de personas por la calle de la casa Leticia? R: Bueno era la vía Principal pasa gente, Pero como lo puerta siempre estaba cerrada no veía cuantas personas pasaban. 24) P: El día anterior la Sra. Leticia te informo si vendría alguien a verla? R: No, no me dijo nada.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial rendido por la ciudadana BIEUNY CECILIA CAMBAR, con su testimonio permite probar que los hechos ocurrieron el día 06 de Febrero del 2010, aproximadamente entre las 9:00 a 10:00 horas de la noche, donde perdió la vida la ciudadana LETICIA PEINADO, también con su testimonio se prueba que fueron recuperados algunos objetos y puestos a su vista por los funcionarios y logró reconocer un guante y un muñeco que tenía un llavero que era propiedad de la ciudadana LETICIA PEINADO.

2- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.520.934 la ciudadana, Quien una vez juramentada de conformidad con la ley, manifiesta ser progenitora del acusado en autos y pasa a exponer el conocimiento que tiene del hecho que hoy se ventila en sala: “ Cuando yo estaba en mi casa, no recuerdo el día, estaba viendo televisión con mis siete (07) hijos, Carlito llegó y llamó a Johan y le gritó vamos a Teresen, luego él se fue. Al día siguiente fue que me enteré que habían matado a esa Sra. Yo no conocía a esa Sra. Él no es un muchacho realengo yo no creo que mi hijo haya hecho eso, cuando lo del allanamiento Harold Nava dijo que la mamá del negrito que el llevaba allí era decía que Johan estaba y él me dijo te vas a llevar a tu hijo y también me dijo que Johan no tenía nada que ver con eso. Yo lo interrogue y el me juró que el no hizo nada, el día del allanamiento se llevaron unos collares y mis cosas y la muchacha que cuidaba a la Sra. Sra. Leticia dijo que las cosas no eran de ella. Yo le huía a esa gente porque ellos dijeron que me iban a quemar la casa con nosotros adentro, el negrito Carlitos dijo que lo iba a matar y me dijo la negra hermana de Aristóbulo: ¿supiste que a Carlitos lo soltaron? y me dijo cuidado con Johan, porque ellos dicen que tú le pagaste a un PTJ, yo no he pagado a nadie” Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a formular las siguientes preguntas dejándose constancia de ellas: 1) P: Donde está ubicada su casa? R: En Villa Dorada, calle las orquídeas en una invasión. 2) P: Usted dice que carlitos llegó a su casa, ¿sabe usted que fue hacer carlitos allá? R: Carlitos llegó a convidar a Johan, él llegó y se asomó y le dijo vamos a Teresen a dar una vuelta, eso fue como a las 6 de la tarde y yo le dije él no va para allá: 3) P: Ellos salían juntos siempre? R: Ellos iban solamente al Liceo, jugaban trompo, volaban papagayo, picha en mi casa. Carlitos se crió prácticamente en mi casa y su mama le tiene prácticamente rabia al mío. 4) P: ¿Sabe usted como se llama Carlitos? R: Carlos José Rodríguez. 5) P: ¿A qué distancia queda su casa de Teresen? R: Queda lejote. 6) P: ¿De qué se enteró al día siguiente? R: De la muerte de la Sra. 7) P: como se enteró? R: Mi hermano me dijo que le había dicho que Maritza cuando fue a tomar café allá. 8) P: ¿Cómo se llama su hermano? R: Edgar José Cordero. 9) P: ¿Cómo se llama la mamá de Carlitos? R: Aleida Rodríguez. 10) P: Desde cuando conoce a Harold Navas? R: El día que fueron hacer el allanamiento a mi casa y yo le lleve a Johan. 11) P: Cuándo usted se enteró que mataron a la Sra. Leticia, ¿supo quienes participaron en ese hecho? R: Yo supe después que era Raúl y Carlitos, pero yo al único que conozco es a Carlitos. 12) ¿ Se reunía su hijo con ellos? R: No. 13) P: ¿ te comentó Johan con Carlos? R: Johan me dijo que Carlitos y Raúl estaban hablando cuando ellos estaban jugando pelota y le dijo Johan tu escuchaste , porque si dices algo te vamos a matar pendejo. Yo le pregunte el me dijo que no escucho nada, yo le digo; yo le tengo mucho miedo porque ellos hablan feo dicen que lo van a mata, yo le tengo miedo a eso; Aristobulo el marido de Aleida me amenazó. 14) P: Johan llevó alguna vez algo a la casa que ustedes no se lo hubieran comprado? R: No, yo jamás vi a mi hijo tocar algo ajeno o llevar algo a mi casa, él no estaba nervioso ni nada, cuando le dije que la PTJ lo estaba buscando el me dijo vamos mami y el Sr. Harold me dijo, tu hijo está limpio de eso y me lo dio. 15) P: Ese día que Carlitos estuvo en su casa y se fue, ¿Johan se reunió nuevamente con Carlitos? R: No, mi hijo no es realengo y no es posible, es la Sra. Aleida que dice que Johan estaba. No habiendo mas preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico la Defensa privada realiza las siguientes preguntas de las cuales se deja constancia. 1) P: ¿Cuándo vio usted a su hermano, cuando le dijo lo de la muerte de la Sra.? R: como a las 7 de la mañana. 2) P: ¿Le llegó a decir su hermano a qué hora ocurrió ese hecho? R: No. 3) ¿Fue antes o después de la muerte de la Sra. Que carlitos entró a la casa a invitar a Johan para Teresen? R: El no entró para la casa, él le grito a Johan desde la cerca y le dijo vamos a teresen a dar una vuela y yo le dije Johan no va para ninguna parte y Johel no dijo nada, Carlitos se fue, nosotros estábamos viendo televisión en la sala; allí estaba Angelo, Angela, Johan, un cuñado de Johel que llaman Richard, eso fue como a las 6 de la tarde. 4) P: ¿Llegó Carlitos alguna vez a quedarse en su casa? R: Tengo trato con Carlitos desde que el tenía 6 años mas o menos, el se la pasaba en la casa jugando pelota pero nunca llegó a quedarse en mi casa. 5) P: Salía su Hijo con Carlitos a alguna Miniteca, fiesta? R: a mi hijo no le gusta bailar, a él lo que le gusta es ver televisión. 6) P: ¿Dónde fue que le realizaron el allanamiento? R: En Villa Dorada hicieron el allanamiento, se llevaron mis collares. 7) P: ¿Recuerda si esos funcionarios tenían uniformes? R: No me acuerdo, pero recuerdo uno gordito que tenía una pistola y sacaron a mis hijos chiquitos y decían allá va a allá y Johan estaba en el conuco en Santo Domingo con mi marido recogiendo café. 8) P: ¿Recuerda cuantos funcionarios eran? R: Eran como cuatro, uno de ellos lanzó un tiro y yo les dije que yo llevaría a Johan cuando llegara, el PTJ Sr. Nava me dijo que hubo un homicidio y la mamá del negrito que llevamos allí lo señala y el me dijo no tenía nada que ver con eso y me entregó a mi muchacho. 9) P: ¿Recuerda si esas personas le mostraron alguna orden de allanamiento? R: Ellos tenían unos papeles en las manos y no tenían orden de allanamiento. 10) P: ¿Le informaron el motivo del allanamiento? R: No y cuando se lo llevaron tampoco lo mostró. 11) ‘ Que objetos se llevaron? R: una carterita, unos collares, unos zarcillos de las muchachitas mías. 12) P: Donde vivía Carlitos? R: Como de aquí al kioskito que queda por aquí por el circuito, el tambien vivía en Villa Dorada. 13) P: Como supo que Carlitos estaba preso? R: Porque cuando lleve a Johan a la PTJ de Caripe, lo vi y me saludó. 14) P: ¿Ese día tuvo comunicación con Carlitos? R: No, no tuve comunicación con él, yo le dije en estos días a Carlitos que porque quería matar a Johan y el me dijo que no. Yo me lo encontré aquí en el Circuito y el me dijo que Johan no hizo nada y que el podía ser testigo de que Johan no hizo nada. 15) P: ¿ En que sitio fue la primera vez que buscaste a Carlitos? R: En la escuela antes de ocurrir los hechos, antes de buscar a Johan. 16) P: cuando llevaste a Johan a la PTJ, quien fue con el? R: Yo y el papá lo llevamos a la PTJ. 17) P: ¿Ese día, la hicieron pasar a la sala donde estaba declarando Johan? R: No el estuvo declarando como 20 minutos, eso hace 3 años. Cuando entró la muchacha que vivía con ella se revisaron las cosas y la muchacha dijo que esas cosas no eran de la Sra. Leticia y Harold Nava me lo entregó, el Sr. Harold la llevó delante de mi y ella dijo que esos objetos no eran de la Sra. Leticia. 18) P: ¿Conocía usted a la muchacha que vivía con la Sra. Leticia? R: No, yo conocí a esa muchacha allí, ese día me enteré. 19) ¿Conocía Johan o visitaba Johan a la Sra. Leticia? R: Johan nunca fue a visitar a la Sra. Leticia. Yo no conocía a esa Sra. Ni trabajaba con ella. Johan recogía café en fincas. 20) ¿Con quien trabajaba Johan? R: Johan salía con su hermano Angelo. Carlos nunca realizó trabajos de recolección en fincas con Johan, el salía con el hermano y el papá. 21) P: donde queda Johan detenido? R: En diciembre, yo y Johel lo llevamos, el fue a la casa y me dijo que lo llevara y cuando lo llevamos nos dijeron que tenía que ir a firmar unos papeles en el Ministerio Público. 22) P: Le devolvieron sus objetos? No, pero yo lo que quiero es que me devuelvan a mi hijo. 23) Vio usted si Johan salió esa noche cuando Carlitos fue a buscarlo? R: No, yo no vi a Johan saliendo y todos nos acostamos.
Este Tribunal observa que la ciudadana no tiene conocimiento alguno de cómo ocurrieron los hechos, su conocimiento se reduce a que su casa fue allanada y que en esa búsqueda los funcionarios se llevaron varios objeto s de su propiedad y que en su presencia llegó una ciudadana quien vivía en la casa de la occisa y manifestó que esos objetos no eran de la victima y por eso se los devolvieron. Manifestó la testigo que Carlitos invitó a su hijo Johan, para ir a Teresen a dar una vuelta, eso fue como a las 6 de la tarde y que ella le impidió a su hijo que saliera. Este tribunal aprecia este testimonio en todo su valor probatorio.
3- Declaración del ciudadano CENTENO CENTENO YOEL, titular de la Cedula de Identidad N° 12.966.224, en calidad de testigo, quien una vez juramentado de conformidad con la ley, manifiesta ser padre del acusado y quien depone los conocimientos que tiene sobre el asunto que se ventila en sala de la siguiente manera: “El conocimiento que tengo es que al día siguiente me enteré de que habían matado a una señora por allí. Es Todo”. Acto seguido la Defensa privada interroga al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) P: ¿Cómo se enteró de lo que había ocurrido? R: Porque en la vecindad se escuchaba. 2) Conocía usted a la Sra. Leticia? R: Se quien era, pero no la conocía la veía por la vía. 3) Donde se encuentra la casa de ustedes? R: En la invasión Villa Dorada. 4) P: ¿Dónde vivía la Sra. Leticia? R: vivía arriba en la carretera. 5) P: ¿como a que distancia de su casa? R: como a 300 metros pero si se toma el atajo hay que agregar 100 mts. Mas. 6) P: ¿Cuando se enteró de la muerte? R: al día siguiente. 7) P: Cuando invitó Carlitos a Johan a Teresen? R: La noche anterior Johan estaba en la casa viendo el juego. 8) P: ¿Dónde estaba Johan? R: En la sala donde está en televisor. 9) P: ¿ de ¡d me dijo que ellos estaban jugando pelota y Raúl y Carlitos estaban hallegó a salir? R: No tengo conocimiento, no lo vi salir. 10) P: Cuando usted despertó, al día siguiente, puedo constatar que Joham estaba en la casa? R: Si. 11) P: Posterior a eso, ¿ pudo percatarse de algún allanamiento? R: Según lo que dice mi mujer sí, yo estaba recogiendo café, Johan estaba conmigo, llegamos como a las 3 de la tarde, nos bañamos y fuimos y Harold Navas nos entregó al muchacho y nos fuimos a la casa. 12) P: ¿Cómo a qué hora lo llevaron? R: como a las 4 de la tarde. 13) P: ¿Cuándo tu esposa te hace ese comentario del allanamiento y eso, ¿Johan estaba allí? R: Si, él no se puso nervioso ni nada y me dijo “papá si hay que ir vamos de una vez” yo lo lleve, porque se que mi hijo no tiene nada que ver con nada. 14) P: ¿Lo acompañaste donde el rindió declaración, a alguna oficina? R: No. 15) P: Oíste algún tipo de comentario? R; Después que salió Harold dijo “No Johan no tiene nada que ver con nada”. 16) P: ¿En el allanamiento se llevaron algo? R: las cosas de mi esposa y la cartera de Johan- 17) P: ¿pasabas frecuentemente por la casa de la Sra. Leticia? R: Yo pasaba en el carrito porque ella vivía en la vía. 18) P: Visitaba Johan a Leticia o le hacía algún trabajo? R: No. 18) P: ¿Raúl y Carlito, visitaban frecuentemente tu casa? R: el único que llegaba a la casa era Carlito, ellos estudiaban en el mismo liceo y por culpa de carlito Johan no ha podido seguir estudiando, empezaron a amenazarlo. 19) P: ¿Desde cuándo conoce Johan a Carlitos? R: desde los 5, 6 años no recuerdo muy bien. 20) P: ¿ posterior a este hecho haz tenido comunicación con Carlitos? R: Si en estos días nos lo encontramos a aquí, no le dijimos que Johan estaba preso. Carlito me dijo que él y Raúl fueron los que hicieron eso y que Johan no tiene nada que ver con eso. 21) P: ‘Conoce usted a Raúl? R: No, yo no lo conozco. 22) P: Conoce a los padres de Carlito? R: si conozco a Aleida y al padrastro, todos estábamos en misión vuelvan caras. 23) P: cuando llevaron a Johan a la PTJ, ¿que funcionario entrevistó a Johan? R: Yo no los conozco, Harold Nava fue el que estuvo hablando con el y dijo # Sra. Lo único que le voy a decir es que múdense, entonces yo vendí la casita y me fui a la Toscana y al tiempo regresé a Santo Domingo. No habiendo mas preguntas por parte de la defensa pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) P: Recuerda que día era cuando se enteró de la muerte de la Sra. Leticia? R: Bueno eso era un domingo, cuando oí que la sra. Leticia se había muerto.2) P: ¿Se llegó a enterar de cómo había muerto? R: No, no me enteré como había muerto. 3) P: Posterior a ese domingo se enteró como murió? R: No. 4P: ¿Cuando escucho que su hijo estaba vinculado con muerte de la Sra. Leticia? R: el 11/12/2012, 5) P: ¿Por qué razón lo llevó a la PTJ? R: Lo lleve sin saber porque fue, no les pregunte, porque quien pasó fue mi esposa. 6? P: ¿Cuando estaba en el CICPC preguntó R: No porque fue después fue que se supo que era Carlitos, Raul, Elicer. 7) P: ¿ Diga usted Harold Nava dijo que su hijo no tenía nada que ver con eso ¿a qué se refería? R: Bueno yo no se de que estaban hablando. 8) P: ¿Que edad tenía Carlitos? R: no se. 9) P: ¿Estudiaban el mismo grado? R: bueno estudiaban en el mismo liceo pero no se si el mismo grado. 10) Diga usted, ¿conocía usted a demás de Carlito si existía amistad entre su hijo Raúl o Eliecer? R: no, yo nunca conocí a Raúl, a Eliecer si yo lo conocía. 11) Además de Carlito ¿que otro amigo le conoció usted a su hijo? R: Bueno en el liceo no se. 12) ¿A qué hora se acostó usted esa noche? R: yo me acosté como a las 9 y ellos se quedaron allí. 13) P: ¿Cuando usted se acostó Johan estaba allí? Si con mis otros hijos. 14) P: ¿Escucho usted alguna queja de su hijo por andar con carlitos? R: Bueno en la escuela la directora le dijo a mi esposa que tratara de quitarle la juntilla que tenía con Carlito. 15) P: ¿Tiene usted conocimiento de porque la directora le dijo eso a su esposa R: No.16) P: ¿ Ustedes le dijeron a Johan, le hicieron algún comentario, o le explicaron a Johan lo que dijo la directora? R: Si. 17) P: De ese comentario, ¿cuánto tiempo había transcurrido del homicidio de la Sra. R: No sé qué tiempo. 18) P: ¿Puede usted asegurar que Johan no haya salido esa noche de su casa R: Yo no lo vi salir. 19) P: ¿ Le comentó su señora si Johan había recibido alguna amenaza de parte de Carlito? R: Si la mujer me lo dijo.20) P: ¿ Le pregunto a su hijo porque lo estaban amenazando R: No yo no le pregunte. 21) P: ¿En algún momento le pregunto a Carlito porque amenazaba a su hijo R: No tampoco . 22) P: Diga usted, ¿Quién amenazaba a su hijo y porque? R: Bueno la mujer mía me dijo que Carlito había dicho. 23) P: ¿Sabía usted si Carlito portaba algún arma de fuego o arma blanca? R: No. 24) P: Usted le pregunto a Carlito donde se había quedado Johan R: No yo no le pregunte nada de eso.

Este Tribunal observa que este testigo no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos donde falleció la ciudadana LETICIA PEINADO, pero tiene conocimiento que su casa fue allanada y los funcionarios investigadores se llevaron de su casa unos objetos que eran propiedad de su esposa, también tiene conocimiento que la noche anterior que se supo en el pueblo lo ocurrido, un joven de nombre CARLITOS llegó a buscar a su hijo johan pero como en su casa estaban viendo el juego, y su hijo no salió. Este Tribunal valora este Testimonio en todo su valor probatorio.

4-Declaración de la ciudadana Experto DANNY ANTONIA TRUJILLO RONDON, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.484.204 quien se identificó conforme a la ley y ratificó el contenido y firma de los siguientes documentos los cuales le fueron exhibidos al igual que a las partes: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-028 (folios 180 y 181) – realizada a una cartera confeccionada en semicuero uso femenino, en buenas condiciones de uso y conservación. Un accesorio en forma rectangular, denominado comúnmente cartuchera, color vinotinto, en buenas condiciones, presenta adherencia de sustancia de naturaleza no definida. Tres piezas de metal de uso femenino, pulseras. Nueve piezas denominadas pulseras, uso femenino. Doce piezas denominadas collares, uso femenino diez de ellos elaborados en hilo elástico y piedras sintéticas, de varios colores y tamaños y dos confeccionados en metal. Doce piezas individuales denominadas Zarcillos, de uso femenino confeccionadas en metal y piedras sintéticas. Cuatro piezas denominadas sortijas, elaboradas con hilos y piedras sintéticas. Siendo interrogada sobre si tuvo conocimiento con que delito estaban relacionados esos objetos? R: Los objetos estaban relacionados con un Homicidio a una señora. -Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-029 (folio 183) – realizada a un teléfono celular marca LG modelo BEJRD3500, color verde y blanco, serial 811MXPH0419088, con línea MOVILNET 04163219343, provisto de batería original marca LG. En regulares condiciones de uso y conservación. Fue interrogada sobre si se recibió la evidencia con la respectiva cadena de custodia y respondió afirmativamente. P. Esa experticia tiene que ver con el aspecto informativo de llamadas? R No, solamente tiene que ver con su descripción. P: Dentro de esa experticia se prende el aparato a ver si funciona? R: Sí, se prende y se verifica si existe algún nombre en la presentación y en este caso el aparato funcionó y decía Movilnet. -Experticia de Vaciado de Archivo Interno N° 9700-186-030 (folio 185 y 186)- Se trato de una experticia de vaciado de mensajeria de texto de un telefono celular marca LG color verde y blanco, que en su pantalla tenía la palabra ELIESER. Fue interrogada de la siguiente forma: P: Pudo determinar a quien le pertenecía el teléfono? R: No, mi función es describir porque no esta en mi área determinar a quien pertenece, solamente al encenderlo pude verificar la palabra Eliécer en la pantalla. El teléfono no tenía mensajes de entrada ni de salida. –Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-031 (folio 188) Recibí una comunicación de la superioridad que me informaba que realizara la experticia y realice experticia a un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C3200, color negro, serial X24CAB19A1010962, con línea MOVILNET 0416-8889-461, con batería original marca L.G, en regulares condiciones de uso y conservación. Fue interrogada por las partes y se dejó constancia: P: En que consiste la comunicación que recibió? R. En un memorando solicitando realizar reconocimiento a la evidencia. -Experticia de Vaciado de Archivo Interno N° 9700-186-032 (folios 190 y 191) realizado a un telefono celular, marca HUAWEI, modelo C3200, color negro serial X24CAB19A1010962, con su batería, MOVILNET aparece en la pantalla CARACAS, N° 0416-8889461, en buenas condiciones de uso y conservación. Fue interrogada por las partes dejándose constancia de: P: Dentro de los contactos del teléfono estaba el nombre de Jhoan Cordero R: No, pero si el de Eliécer y Raúl. –Inspección Técnica N° 082 (folio 193) realizada en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR VILLA DORADA, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, trátese de un sitio abierto, correspondiente a una parcela de terreno ubicada a orillas de la carretera carente de asfalto, que constituye la calle principal del sector antes identificado, se observan entre los arbustos los siguientes objetos Una caja de madera tipo cofre con parte de una tapa del mismo material, con un candado marca yeti adherido, un guante de material sintético color verde, con adherencias de pintura negra en los dedos y un llavero de metal con una pieza de material sintético en forma de franela con la palabra argentina y la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte anterior la palabra MESSI 19 de color azul y blanco, adherido una llave color metal marca yeti. Fue interrogada por las partes : Que características tenía la llave, era de cilindro normal? R: Era una llave pequeña de candado pequeño. –Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-033 (folios 197 y 198) realizado a Una caja de madera tipo cofre con parte de una tapa del mismo material, con un candado marca yeti adherido, un guante de material sintético color verde, con adherencias de pintura negra en los dedos y un llavero de metal con una pieza de material sintético en forma de franela con la palabra argentina y la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte anterior la palabra MESSI 19 de color azul y blanco, adherido una llave color metal marca yeti. Fue interrogada de la siguiente forma: P: A través de la experticia se puede tener convicción que los objetos pertenecen al caso que se investiga? Sí. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-034 (folios 215 y 216) realizado a 1- Un accesorio confeccionado en algodón y Poliéster, teñido en color negro, que corresponde a parte de una pierna de una prenda de vestir denominada comúnmente mono, tiene forma de capucha , presenta en un lado dos orificios redondeados y 2- un accesorio confeccionado en almidón y nailon denominado PASAMONTAÑAP: Sobre qué objetos versó la experticia? R: Una pierna de un pantalón tipo mono que simulaba capucha, y una capucha.

Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio esta declaración de la experto quien ratifica en contenido y firma las experticias realizadas a objetos recabados en la investigación, con las experticias realizadas a los teléfonos quedó probado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, tenían teléfonos celulares y que ambos se tenían como contactos. Con Inspección Técnica N° 082, realizada en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR VILLA DORADA, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, fija el sitio donde fueron encontrados varios objetos como lo son Una caja de madera tipo cofre con parte de una tapa del mismo material, con un candado marca yeti adherido, un guante de material sintético color verde, con adherencias de pintura negra en los dedos y un llavero de metal con una pieza de material sintético en forma de franela con la palabra argentina y la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte anterior la palabra MESSI 19 de color azul y blanco, adherido una llave color metal marca yeti. Esta experticia aunada a la declaración de la ciudadana BIEUNY CAMBA prueba que estos objetos eran propiedad de la occisa. Y esta misma ciudadana en su declaración manifestó que los collares y pulseras que le mostraron no era propiedad de la ciudadana LETICIA PEINADO, con la declaración de la madre del adolescente imputado ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, los objetos que los funcionarios policiales recabaron en el allanamiento pulseras, collares y zarcillos y una cartera eran de su propiedad y los funcionarios se los regresaron cuando la ciudadana BIEUNY CAMBA no los reconoció como de propiedad de la víctima.
5- Declaración de la ciudadana MARITZA CONCEPCION LOPEZ BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.994.977, en calidad de testigo, quien se identificó conforme a la ley siendo interrogada por las partes, manifestando que fue vecina de acusado y que conocía desde hace mucho tiempo a la señora Leticia hoy difunta, y expuso : “En esa oportunidad fui a esa casa a buscar un dinero que me debía cecilia, ella vivía en esa casa era su inquilina y me los entregó la Señora Leticia, yo fui esa misma noche de los hechos, ya no me acuerdo cuando ocurrieron. Cuando yo fui ella me atendió y estaba con una sobrina que se llama MARIA DE LOS ANGELES, ptj como a la una de la madrugada fueron a mi cada haciendo averiguaciones. Fue interrogada por las partes dejándose constancia de lo siguiente: P: ¿Qué tiempo transcurrió desde que fue a buscar el dinero y lo ocurrido? R: Fue ese mismo día en la noche. P: Cómo y cuando se enteró lo que pasó en casa de la Señora Leticia? R: Cuando la PTJ fue a mi casa. P: Tuvo conocimiento quienes cometieron el hecho? R: Al pasar del tiempo dijeron que habían sido Eliezer, Carlos y el otro Raulito, de Johan decían que era inocente, de verdad que no se quién participó allí. P: Pudiste ver ese día habían otras personas allí? R: Como nunca eso estaba solo.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial, aun cuando la ciudadana no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos su testimonio aunado al de la ciudadana BIEUNY CAMBAR, sirve para determinar que el fallecimiento de la ciudadana LETICIA PEINADO se produjo aproximadamente de 9 a 10 horas de la noche, y que los comentarios que oyó era que el adolescente Johan no tenia intervención en esos hechos.
6- Declaración del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.696.358, quien se identificó conforme a la ley manifestando ser tío del acusado, quien expone: “Yo de eso no se nada, estábamos viendo un juego de pelota el 06 de febrero, el papá la mamá, los hermanitos y él, lo llegó buscando un chamo, la mama le prohibió salir.” Siendo luego interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: P. A que hora se fue de la casa? R: A las 10:30 de la noche.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio rendido por este ciudadano, aun cuando no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, hace un aporte importante referido a que el acusado se encontraba en casa viendo un juego que lo llegó buscando una persona y la madre no lo dejó salir, a su vez es concordante con la declaración de la madre del adolescente acusado ciudadana ARACELYS CORDERO quien señaló que CARLITOS le dijo a JOHAN para ir a Teresen y que ella se opuso. Razón por la cual su hijo johan permaneció siempre en su hogar.
7-Declaración de la ciudadana ANGELA ANDREINA BRITO CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.503.307, quien se identificó conforme a la ley manifestando ser hermana de Johan, quien expuso “Esa noche estábamos reunidos en casa mi papa, mi mamá mis hermanitos, y un tío, Johan no salió con nadie, porque él duerme conmigo en el mismo cuarto.” Siendo luego interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente: P. Sabe usted porqué relacionaron a Johan con este homicidio? R: No se. P. Fue alguien a buscar a Johan a su casa? R. Sí, Carlitos como a las seis de la tarde pero mi mama salió y no lo dejó salir.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración, con la misma aunado a la declaración de la ciudadana ARACELYS CORDERO, al testimonio del ciudadano JOEL CENTENO y RICHARD JOSE RODRIGUEZ, se prueba que el adolescente JOHAN CENTENO, no salio la noche del 06 de Febrero del 2013, por lo que no pudo salir de Villa Dorada donde vive e ir a Teresen lugar donde lo invitó Carlitos y su madre impide que salga.
8- CARLOS LEOPARDI WEKY, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.023.461 quien se identificó conforme a la ley y ratificó el contenido y firma del Informe Forense s/n, de fecha 06/02/2010 (folio 12), siendo luego interrogado por las partes. Luego la Fiscal lo promovió conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal como Experto en sustitución de la Dra. Zeyna Villanueva, no haciendo oposición la defensa. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal por lo cual el testigo ratificó el contenido del Informe de Autopsia N° 059-10 practicado a la victima (folio 217, pieza 1°). Fui llamado para hacer la revisión a una persona que fue hallada muerta, persona de sexo femenino, mayor, se encontraba boca abajo, envuelta en un cubrecama tenía una mordaza en su boca de cuatro nudos. Tenía una herida muy pequeña entre el labio superior y el ala de la nariz, tenía amordazada las manos, la mordaza en la boca no dejo impronta y en las manos si, las lesiones externas no eran suficientes para producir la muerte, la muerte se produce y estoy de acuerdo con la Dra. ZEYNA VILLANUEVA por síndrome de asfixia mecánica.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración, pues sirve para probar que la ciudadana LETICIA PEINADO fue amordazada y producto de ello sufre una Asfixia Mecánica lo cual le causó la muerte.
Fueron incorporados por su Lectura:
1- Inspección Técnica N° 048 Y 078 de fecha 06-02-10 REALIZADAS POR LOS FUNCIOANRIOS KEIVYS TENIAS (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) FELIZ ESPINOZA (SUB COMISRIO) CARLOS LEOPARDO WEKY (EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I) Y DAVID OROPEZA (AGENTE DE SEGURIDAD II) adscrito al área Técnica y Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe, en: CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO SEIS, PARROQUIA TERESEN SECTOR CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS…sitio de suceso ABIERTO…dicho cadáver presenta los siguientes rasgos: FISICOS Y FISIONOMICOS: contextura débil, un metro cincuenta y siete centímetros de estatura de aproximadamente cincuenta kilogramos de peso, piel color blanca tipo arrugada, color de pelo del cuero cabelludo canoso, tipo liso corto, cara pequeña, frente estrecha, cejas escasas ojos pequeños con el iris de color pardo oscuro, boca pequeña, labios delgados, nariz respingadas, dientes irregulares, mentón prominente y orejas grandes en abanico; al efectuarle una minuciosa REVISION CORPORAL REVELÓ: una herida superficial en el lado superior de la boca y el ala derecha de la nariz, equimosis en el dorso de ambas muñecas, de dos centímetros de diámetros cada una, equimosis en la región occipital del cuero cabelludo, cianosis peri bucal y acriacianosis …” .
Este Tribunal aprecia esta inspección en todo su valor probatorio, la misma sirve para fijar el sitio donde ocurrieron los hechos, con esta inspección queda probado aunado al informe forense, al protocolo de autopsia y a la declaración del Medico forense Dr. CARLOS LEOPARDI WEKY, que la ciudadana LETICIA PEINADO fue amordazada, y fallece por asfixia mecánica.
2- Informe medico forense de fecha 06-02-10 suscrito por el Medico Carlos Leopardo de la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas practicado a la hoy occisa ciudadana LETICIA DEL CARMEN PEINADO PALOMO, en el sector de la Parroquia de Teresen del Municipio Caripe en la Calle Principal del Sector Campo Alegre…a una persona que se encontraba tendida en el piso de una casa sin signos vitales… la cual se encontraba en posición de cubito dorsal, con los pies dirigidos hacia la puerta de la habitación y la cabeza hacia la pared contraria, parcialmente envuelta en un cubrecama y con una mordaza en la boca anudada en la parte posterior del cuello con cuatros nudos fuertemente ajustados dicha mordaza consistía de un lienzo o tira de tela desprendido del cubrecama…”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este Informe Forense el cual aunado al protocolo de autopsia y a la declaración rendida por el Dr. CARLOS LEOPARDI WEKY, prueban la muerte de la ciudadana LETICIA PEINADO.
3- Certificado de acta de defunción copia simple perteneciente a la ciudadana occisa PEINADO PALOMO LETICIA DEL CARMEN…donde se observa causa de la muerte…ASFIXIA MECANICA…”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio el Acta de Defunción el cual junto al Informe Forense y aunado al protocolo de autopsia y a la declaración rendida por el Dr. CARLOS LEOPARDI WEKY, prueban la muerte de la ciudadana LETICIA PEINADO y que la muerte se produjo por ASFIXIA MECANICA.

4- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-186-028 de fecha 28-02-10 realizada a: Un accesorio confeccionado en semicuero cartera uso femenino con sustancia no definida, un accesorio en forma rectangular cartuchera color vinotinto con sustancia no definida, tres piezas de metal de uso femenino pulseras, todas presentaban adherencias de naturalezas no definidas, nueve piezas denominadas pulseras de uso femenino, todas presentan adherencias de naturaleza no definidas, doce piezas denominadas collares uso femenino, doce piezas denominadas zarcillos uso femeninos, cuatro piezas denominadas sortijas, cuatros piezas denominadas dijes, de diferentes formas y tamaños presentando adherencia de naturaleza no definidas…”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia y a la declaración rendida por el Dr. CARLOS LEOPARDI WEKY, prueban la muerte de la ciudadana LETICIA PEINADO y que la muerte se produjo por ASFIXIA MECANICA.

5- Experticia de Reconocimiento 9700-186-029 realizada a un teléfono celular marca LG, color verde y blanco con su batería con el numero 0416-3219343…”.
6- Experticia de vaciado de mensajería de texto realizada al número de teléfono 0416-3219343…”.
7- Experticia de Reconocimiento N° 9700-186-031 al teléfono celular marca HUAWEI, numero 0416-8889-461…”.
8- Experticia de vaciado de archivo interno N° 9700-186-032 realizada a 0416-8889-461…”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio estas experticias realizada a los diferentes teléfonos celulares al igual que los vaciados de los contactos de ello se evidencia que al menos los adolescentes RAUL ESPINOZA y ELISER RUIZ se tenían ambos como contactos telefónicos. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no aparece dentro de esos listados de contactos.
9- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-033 realizada a una pieza de forma rectangular elaborada en madera color natural en forma de caja con un pequeño candado marca Yeti, el cual se observa cerrado. Un accesorio confeccionado en material sintético de color verde llamado guante con adherencia de pintura negra de sus dedos y adherencia de sustancias de naturaleza no definidas encontrándose en regulares condiciones. Una pieza elaborada en metal en forma de aro denominada llavero con dos piezas unidas a dicho aro, denominada llave…”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia realizada a estos objetos, la cual aunado a la declaración de la ciudadana BIEUNY CAMBAR, sirve para probar que esos objetos pertenecían a la ciudadana LETICIA PEINADO (occisa).

10- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-034 realizada a un accesorio confeccionado en algodón y poliéster teñido en color negro la cual corresponde aparte de una pierna de una prenda de vestir, denominada mono unisex, esta pieza tiene forma de capucha y presenta un lado con dos orificios redondeados con bordes cortantes irregulares dichos orificios tiene forma de ojos, esta pieza presenta adherencia de sustancias no definidas así como restos vegetales (semilla). Un accesorio confeccionado en algodón y nylon denominado pasa montaña teñido en color negro presentando por un lado una ranura de forma irregular con los bordes zurcidos con hilo azul, presenta forma de capucha y posee adherencias de sustancias de naturaleza no definidas así como restos no vegetales (semillas en sus partes externa e internas)...”
Observa este respecto a esta experticia realizada a estos objetos un pasamontañas y otro que simulaba como tal, normalmente utilizado para cubrir el rostro, muchas veces utilizado en hechos delictivos a los fines que no se permita la identificación de quienes la utilizan, estos objetos no pueden de ninguna forma relacionar al adolescente Johan Centeno al delito por el cual fue acusado.
11- Informe de autopsia N° 059-10 realizado al a ciudadana LETICIA DEL CARMEN PEINADO PALOMO sexo femenino, realizado por la doctora Anatomopatologo ZEYNA VILLANUEVA…quien determina que la causa de la muerte es ASFIXIA MECÁNICA por cuerpo extraño en la vía respiratoria...”.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este Informe de autopsia que junto al Informe Forense y a la declaración rendida por el Dr. CARLOS LEOPARDI WEKY, prueban la muerte de la ciudadana LETICIA PEINADO por ASFIXIA MECÁNICA por cuerpo extraño en la vía respiratoria.

Con la Inspección Técnica N° 048 de fecha 06-02-10 REALIZADAS POR LOS FUNCIOANRIOS KEIVYS TENIAS (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) FELIZ ESPINOZA (SUB COMISRIO) CARLOS LEOPARDO WEKY (EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I) Y DAVID OROPEZA (AGENTE DE SEGURIDAD II) adscrito al área Técnica y Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe, los hechos ocurrieron en: CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO SEIS, PARROQUIA TERESEN SECTOR CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, la cual aunada a la declaración de la ciudadana BIEUNY CECILIA CAMBAR, quien para el 06-02-2010, residía en ese mismo lugar, pues alquilaba una habitación en esa casa al llegar esa noche como a las 10 de la noche llego a la casa en esa que su esposo paso por la casa como a las nueve y vio a la ciudadana LETICIA PEINADO PALOMO en la ventana de la casa, con la declaración de la ciudadana MARITZA CONCEPCIÓN LOPEZ BRITO, quedó probado que acudió a la casa de la Señora LETICIA ese día a buscar un dinero que le dejo BIEUNY CECILIA y eso fue aproximadamente a las 830, lo que permite tener como acreditado que los hechos ocurrieron entre 9 a 10 horas de la noche, Con la declaración de la ciudadana BIEUNY CECILIA CAMBAR aunado a la inspección realizada en el lugar de los hechos, la declaración del medico forense LEOPARDY WEKY, la ciudadana LETICIA PEITADO fue encontrada muerta envuelta en un cubrecama y con tiras del mismo material amordazada de manos y boca y en la boca presento una fuerte mordaza con cuatro nudos, lo cual por su edad hizo que se asfixiara y conforme al Protocolo de Autopsia y con la declaración del Dr. CARLOS LEOPARDY WEKY la ciudadana Leticia Peinado Palomo fallece por asfixia mecánica, por estos hechos fueron condenados los adolescentes RAUL ESPINOZA, IDENTIDAD OMITIDA y ELIECER LOPEZ GUZMAN. Con la declaración de la ciudadana BIEUNY CAMBAR y la experticia 028 y la declaración de la funcionaria DANNY ANTONIA TRUJILLO RONDON , los objetos que fueron recuperados una cartera, doce pulseras, 12 zarcillos, 12 collares y de los cuales se les puso a su vista a la ciudadana BIEUNY CARBAR esta no los reconoció como de propiedad de la ciudadana CECILIA PEINADO, de la declaración de la ciudadana ARACELYS CORDERO madre del acusado, aunado a la declaración del ciudadano JOEL CENTENO estos objetos eran de su propiedad por ello le fueron entregados por los funcionarios investigadores al no ser reconocidos por la ciudadana BIEUNY CAMBAR. Con la declaración de los padres del acusado aunada a la declaración del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ, el adolescente JOHAN CENTENO CORDERO no salió esa noche de su casa, por tanto no pudo estar involucrado en esos hechos.
Los restantes medios de Prueba los cuales fueron obtenidos de forma lícita e incorporados lícitamente al juicio al igual que los medios de pruebas ya analizados en nada comprometen la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Fueron recabados en la misma investigación y sirvieron de sustento para fundamentar la sentencia condenatoria recaída sobre los ciudadanos RAUL ESPINOZA, IDENTIDAD OMITIDA y ELIECER LOPEZ GUZMAN los cuales fueron juzgados en su oportunidad.
Por lo que si bien se probó que se cometió un delito, no se probó que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA haya participado en los mismos, las pruebas evacuadas no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO



Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA. No se demostró la existencia del nexo entre el acusado y el hecho punible.

No está demostrado que el accionar del l adolescente sea socialmente inadecuado. No se le puede responsabilizar por ello. Ya que no se demostró su culpabilidad. No hay un elemento que desvirtúe la presunción de inocencia. Surge para este Tribunal la duda.

Dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los adolescentes acusados.
La sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a esta figura PRESUNCIÓN DE INOCENCIA el siguiente Tratamiento: Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de JUNIO del año 2005:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”(cursivas de este Tribunal)
La Jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada en ese criterio.La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÖN del acusado. Este Tribunal considera procedente dictar Sentencia Absolutoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara ABSUELTO al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA previstos 406 y segundo (Alevosía, motivos fútiles e innobles), concatenado con el artículo 458, en relación con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PEINADO PALOMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cesando de manera inmediata la prisión preventiva impuesta al mismo, por lo cual se ordena oficiar lo conducente para hacer efectiva su libertad. Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Públiquese. Cúmplase.
LA JUEZ 1° DE JUICIO.

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO