REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000160
ASUNTO : NP01-D-2009-000160


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TERESA DE ABREU
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el acusado Admitió los Hechos, y se publica la sentencia el mismo día de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y en el acta de audiencia preliminar, se observa que el Tribunal Segundo de Control incurrió en un error al plasmar los hechos en el Auto de Enjuiciamiento, los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y por los cuales se le sigue el proceso al acusado son referidos a : Es caso que en fecha 27/05/2009, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche los funcionarios Cabo Primero (PEM) Alexander Ydrogo, Agente (PEM) Rubén Díaz, Cabo Segundo (PEM) Douglas Aguilar y Agente (PEM) Henry Aguijarte adscrito a la comisaría Libertador de la Policía del Estado Monagas, se encontraban por el Sector Brisas I en la calle principal, avistan a dos sujetos a bordo de una moto sin luz de color negra, a quienes le dan la voz de alto previa identificación, los cuales hace caso omiso, y aceleran la moto para darse a la fuga, lo que origino una persecución, logrando darle alcance en la avenida Francisco de Miranda de la misma población, después de haber colisionado la moto que conducían por lo cual se le presto los primero auxilios, para luego infamarle que seria objetos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico para luego ser trasladado a la sede de la comisaría donde se presento un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 21 años de edad manifestando ser el dueño de la moto que habían recuperado la policía, por cuanto lo habían amenazado con un arma de fuego y le despojaron de su vehiculo moto seguidamente el referido vehiculo fue revisado de conformidad con lo establecido en el articulo 207 ejusdem la cual tiene la siguientes características, marca JAGUAR, color negro, modelo 200cc, tal como se evidencia de la experticia del vehiculo cursante en las actuaciones, ante esta circunstancia se materializa la aprehensión, y lo imponen de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y quedaron identificados como: JHONATAN GEORGE MARTINEZ ROJAS, quien resulto ser mayor de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Maturín Estado Monagas de 17 años de edad…”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal delito de delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Tipo Moto previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jackson Elieser Mendoza, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, cursante al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Alexander Ydrogo adscrito a la Policía del Estado donde deja constancia que el día veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las once y diez horas de la noche (11:11 pm), encontrándose de servicio en la Comisaría de Libertador, en la población de Temblador en la unidad moto P-03… específicamente en el sector las Brisas I en la calle principal, cuando avistan a dos (02) ciudadanos a bordo de una moto de color negra sin luz, a quienes le dimos la voz de alto, previa identificación, como funcionarios de la Policía del Estado… seguidamente aceleraron la moto al avistar la comisión policial procediendo a darse a la fuga, emprendiendo la persecución, colisionando estos en la Avenida Francisco de Miranda a la altura de la plaza de las banderas… por lo que se procedió a realizarle una inspección de persona de conformidad al artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo y trasladándolos hacia un centro hospitalario a los fines de descartar cualquier lesión, posteriormente fueron trasladados hacia la comisaría, al rato se presento un ciudadano quien se identifico como Jackson Eliécer Mendoza, titular de la cedula de identidad V-17.722.882, quien manifestó, que la mota era de su propiedad y un ciudadano desconocido portando un arma de fuego… bajo amenaza de muerte le quito la moto.
2.) Acta de entrevista de la victima Jackson Eliécer Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.722.882, quien manifestó; “…que el día miércoles veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 pm), cuando se encontraba por la avenida Francisco de Miranda, específicamente por la altura del Mercal a bordo de su moto Jaguar… cuando le salio un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada de piel blanca, quien vestía franela de color oscuro, no pudo distinguir los colores, pantalón negro no pudiendo ver la cara por cuanto la tenía cubierta con una capucha de color oscura, quien tenía un arma de fuego tipo pistola desconozco el calibre, quitándome la moto… al rato me dirigí hacia la policía a poner la denuncia y cuando llegue ahí estaba la moto, informándole a los funcionarios que la moto era de mi propiedad tres muchachos que venían caminando en sentido contrario, me interceptaron y uno de ellos de estatura alta contextura delgado, piel blanca ,…me tomó por ambas manos para arrancarme el teléfono, me despojó del teléfono y todos salieron corriendo,…luego cerca del Terminal logre ver al sujeto que me quitó el teléfono y al otro que me sostenía de los brazos…” 3.) Constancia Médica suscrito, por el médico José Rafael Fernández, quien señala que el adolescente acudió el día 28-05-2009 y presento excoriaciones en la rodilla sin complicaciones, cursante al folio diez (10). 4.) Inspección Ocular 198, realizada en AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA (VÍA PÚBLICA) TEMBLADOR ESTADO MONAGAS. 5.) EXPERTICIA realizada por los funcionarios JOSE JIMENEZ y ROGER RAMOS, Marca MAXY PLUS, Modelo 150, Clase Motocicleta, Tipo Moto COLOR NEGHRO, Placas NO PORTA. Avaluo Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00). SERIALES ORIGINALES. IMPRONTA DEL VEHICULO.
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de de delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Tipo Moto previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jackson Elieser Mendoza, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Tipo Moto previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jackson Elieser Mendoza.
La victima ciudadano JACKSON ELIECER MENSDOZA vio que se apersonó un sujeto manifiestamente armados y bajo amenaza de muerte le solicitó la entrega de la moto, la victima presumió que efectivamente estaba en riesgo su integridad física, al ser amenazada con un arma de fuego, que por sus características estimó que la misma era idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte y la victima accedió al llegar al comando policial su moto estaba allí.

Tipificado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

“El que por Medio de Violencias o Amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor sera de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. …………………
4. …………………….

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo ageno, en este caso de una moto, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO IPO MOTO.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la autoría del acusados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) ) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el acusado, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, ya que hoy día el acusado tiene 21 años de edad, está trabajando, tiene una pareja estable y un hijo, considerando adecuada la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD a los fines de que este ciudadano se reconcilie con la sociedad. Siendo prudente aplicar la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Y así lograr la reorientación en la conducta del joven adulto, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que MOISES ANTONIO PADRILLA GONZALEZ, tiene de 21años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Considera este Tribunal que la medida y SERVICIOS A LA COMUNIDAD lo ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES TIPO MOTO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, cesando en consecuencia la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa. Notifíquese a la víctima informando la decisión generada en la presente audiencia.
La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria,
Abg. MARIA HERMINIA LUONGO