REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000295
ASUNTO : NP01-D-2013-000295


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de hechos realizada por la acusada, al primer día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se trata de un Procedimiento abreviado, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LA JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSA: ABG. MIGUEL MARTINEZ (IDENTIDAD OMITA) y ABG. HERMES ALLEN (IDENTIDAD OMITA)
VICTIMA: JIANRONG HU (Supermercado SHU HOU)
ACUSADOS:
1-IDENTIDAD OMITA,
2-IDENTIDAD OMITA,
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en la Acusación Fiscal, y en el Auto de Enjuiciamiento en los siguientes términos: “En fecha 18-06-13, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 77 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones de la avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín, cuando observaron a tres sujetos corriendo en actitud sospechosa hacia el cementerio Municipal de Maturín, ubicado en la misma avenida, razón por la cual los funcionarios proceden a seguirlos y darle la voz de alto, y previa identificación, le pregunta si ocultaban algún objeto de interés criminalistico que lo exhibieran, manifestando no ocultar nada, por lo que se procedió de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pernal, a realizar la inspección por lo que se logró incautarle en un bolso tipo moral multicolor, gris y negro, marca ABISMO , que llevaba unos de los sujetos un arma de fuego de fabricación casera (chopo), dieciocho (18) cajas de cigarrillos marca COPNSUL de 20 unidades cada una, doce (12) cajas de cigarrillos marca CONSUL de 10 unidades cada una, cinco (05) cajas de cigarrillos marca BELMONT de diez unidades cada una y seiscientos treinta bolívares (630,oo Bs), en efectivo, ante lo cual los funcionarios le preguntaron a quien pertenecía esa mercancía, manifestando voluntariamente habérselo despojado a un .local comercial ubicado en la avenida Orinoco, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar indicado y al ser atendido por el dueño del local el mismo manifestó que tres sujetos desconocidos, portando uno de ellos arma de fuego lo sometieron y amenazaron , para despojarlo de dinero en efectivo y varias cajas de cigarrillo marca Belmont y cónsul y posteriormente salieron huyendo del lugar en dirección al cementerio ubicado en la Avenida Orinoco, con calle a la planta por .o que los funcionarios materializan la aprehensión, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales quedando identificado como JESUS ALBERTO ALIENDRES HERNANDEZ, quien resulto ser mayor de edad, y IDENTIDAD OMITA, y IDENTIDAD OMITA,
El Ministerio Público Acusa a los ciudadanos IDENTIDAD OMITA y IDENTIDAD OMITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JIANRONG HU(Supermercado SHU HOU). Solicitando como Sanción Definitiva Cuatro (04) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte de la Acusada Adolescente, quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
1.) EL ACTA POLICIAL inserta a los folios Uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, de fecha 18-06-13, suscrita por el funcionario militar Sargento Mayor de Primera (GNB) JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, adscrito a la sección de investigaciones penales del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la detención flagrante de los imputados de autos.

2.) EL ACTA DE DENUNCIA, inserta a los folios 10 y 11 de autos, interpuesta en fecha 18 de Junio de 2013, por el ciudadano JUANRONG HU, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.918.244, por ante el Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “El día de aproximadamente a las 4 de la tarde, tres sujetos llegaron a mi negocio ubicado en la Avenida Orinoco, con calle La Esperanza de nombre SUPERMERCADO SHU HU, uno de estos sujetos saco un arma de fuego y me dijo que esto era un atraco, me preguntó en varias oportunidades donde está el dinero, donde esta la plata, yo le dije que cual plata, le dije abre la caja y agarra la plata, este me dijo que me quedara tranquilo, el agarro unos paquetes de cigarrillos que se encontraban debajo de la caja registradora, luego abrió la caja y agarró parte del dinero que se encontraba en caja, otro de los sujetos se metió al local y a uno de los obreros le quito algún dinero y su celular, luego salieron corriendo con dirección a la calle La esperanza..”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios 12 y 13 de autos, de fecha 18 de Junio de 2013, rendida ante el Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano SHU CHOU HOU, quien expuso: “El día de aproximadamente a las 4 de la tarde, me encontraba en el local comercial SUPERMERCADO SHU HU, cuando me di cuenta que estaban tres sujetos uno de ellos estaba armado y pude observar que le pedía el dinero de la caja a JUANRONG HU, pude ver que agachó y agarro unos paquetes de cigarrillos que se encontraban debajo de la caja registradora, luego abrió la caja y agarró el dinero que se encontraba en la caja registradora, otro de los sujetos se metió a uno e los pasillos del local y revisó a unos de los obreros del local y este le quitó algún dinero que tenía en uno de sus bolsillos, todo paso muy rápido, esto fue lo que pude ver, luego salieron corriendo con dirección a la calle la esperanza…”.

4.- El ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 050, de fecha 19-06-13, inserta al folio veintidós (22) de autos, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo ROBERT JOSE SALAZAR y Oficial Agregado JOSE BUTTO BELLO, adscritos a la sección de investigaciones penales del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana y realizada en CEMENTERIO MUNICIPAL DE MATURIN, AVENIDA ORINOCO CON CALLE LA PLANTA, SECTOR PERIQUERA, MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso MIXTO.

5.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° GN-D77-SIP-2013-056, de fecha 18-06-13, inserta al folios 23, 24 y 25 de autos, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera HECTOR DIAZ FLORES, adscrito a la sección de investigaciones penales del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana y realizada a DIECIOCHO (18) cajas de cigarrillos marca CONSUL de 20 unidades cada una, DOCE (12) cajas de cigarrillos marca CONSUL de 10 unidades cada una, CINCO (05) cajas de cigarrillos marca BELMONT de diez unidades cada una.

6.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° GN-D77-SIP-2013-057, de fecha 19-06-13, inserta al folios 26, 27 y 28 de autos, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera HECTOR DIAZ FLORES, adscrito a la sección de investigaciones penales del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana y realizada a UN (01) BOLSO TIPO ROMANO, MARCA ABISMO.

7.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° GN-D77-SIP-2013-054, de fecha 18-06-13, inserta al folios 29, 30 y 31 de autos, suscrita por el funcionario Sargento de Primera JOSE DAVID GONZALEZ, adscrito a la sección de investigaciones penales del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana y realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA APARENTE, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 44,CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, DE ACCION SIMPLE, CORTA POR SU MANIPULACION, DE COLOR NEGRO CON EMPULADURA FABRICADA EN MADERA COLOR CAOBA.

8.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° GN-D77-SIP-2013-055, de fecha 18-06-13, inserta al folios 31, 33, 34 y 35 de autos, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera HECTOR JOSE DIAZ FLORES, adscrito a la sección de investigaciones penales del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana y realizada a CUATRO (04) billetes de veinte (20) bolívares, emitidos por el Banco de Venezuela, de legal circulación en el país; CUARENTA Y UN (41) billetes de diez (10) bolívares, emitidos por el Banco de Venezuela, de legal circulación en el país y VEINTISÉIS (26) billetes de cinco (05) bolívares, emitidos por el Banco de Venezuela, de legal circulación en el país y CINCO (05) billetes de dos (02) bolívares, emitidos por el Banco de Venezuela, de legal circulación en el país.
Este Tribunal aprecia que estos medios de pruebas, aunados a la manifestación de los adolescentes de admitir los hechos, son prueba de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIANRONG HU (Supermercado SHU HOU) y la participación de los acusados en esos hechos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIANRONG HU (Supermercado SHU HOU).
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
En este caso en Partícular la victima ciudadano JIANRONG HU (Supermercado SHU HOU), manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que fue amenazado con un arma de fuego, que se quitaron dinero y cigarrillos.

Visto igualmente que los adolescentes se ha acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el 83 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIANRONG HU (Supermercado SHU HOU).
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITA Y IDENTIDAD OMITA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes tuvieron una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente. Se observa que en estos hechos también actuó una persona adulta por lo que pudiera deducir que estos adolescentes fueron influenciados por esta persona de mayor edad.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los adolescentes, de allí que la conducta desplegada por los adolescentes, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad de la adolescente infractor de la Ley Penal. Necesitando los acusados el ser sometidos a disciplina, a obligaciones de hacer y a prohibiciones y que a su vez realicen un actividad que les permita reconciliarse con la sociedad, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es imponer la Medida REGLAS DE CONDUCTA acompañado de la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD por ser éstas idóneas, pertinentes y necesaria.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescentes acusados, para la fecha actual, tienen 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual los ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tiene una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idóneo la Medida REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITA y IDENTIDAD OMITA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

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DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITA y IDENTIDAD OMITA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JIANRONG HU y en consecuencia los CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación expresa de continuar sus estudios, ordenándose su egreso desde la sala de este Circuito y librar las respectivas Boletas de Excarcelación. Notifíquese a la víctima JIANRONG HU de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser procedente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
La Juez 1° de Juicio,

Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO




La Secretaria

Abg. MARIA HERMINIA LUONGO