REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NY01-P-2013-000013
ASUNTO : NY01-P-2013-000013
JUEZ DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES.

Revisadas a través del sistema de iuris 2000 y físicamente los expedientes, se observa que en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA cursan Dos (02) Expedientes con distintas numeraciones, para el cumplimiento de sanción correspondientes a procesos distintos que se les lleva por ante este Tribunal, cuyos hechos sucedieron en tiempos diferentes.

PRIMERO: En fecha 14 de Junio de 2013, ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES BAJO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MENA Y ROSANA MILENI PAEZ URAY. Determinándose que hasta el día de hoy han cumplido CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Asunto NY01-P-2013-000013, en virtud de la División de la Continencia de la Causa, cuya defensa se encuentra asignada al Defensor Público Tercero Abg. Felipe Sánchez.

SEGUNDO: En fecha 16 de Enero de 2013 se Ordenó la Ejecución y Cómputo de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y sucesivamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con los Artículos 83,174 y 320 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN FEDERICO SEQUEA MAITA y el Estado Venezolano. Asunto NY01-P-2013-000010. Defensor Publico Primero, Abg. Migdalis Brito.

Como quiera que no se le puede seguir procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del Adolescente, legalidad, lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad, normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.

Aunado a lo establecido en los Artículos 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:”Al Tribunal de Ejecución le corresponde: La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. Siendo procedente Acumular las Causas a los fines de que el joven de cumplimiento a las sanciones impuestas; Y el artículo 76 Ejusdem referente a la Unidad del Proceso, se hace necesario que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo.

Considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo cómputo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.

Ahora bien, al realizar la sumatoria de las sanciones nos encontramos con lo siguiente: 1.- PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES. 2.- REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y sucesivamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas (NY01-P-2013-000013,Y NY01-P-2013-000010), y realizar el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo computo el tiempo que ha cumplido y el que le falta por cumplir hasta la presente fecha, El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, Sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y simultáneamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Por otro lado, en relación a la medida Privativa de Libertad se observa que el joven ha cumplido al día de hoy 12/09/2013 SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA por lo que de ahora en adelante, deberá cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, Sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y simultáneamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la presente causa NY01-P-2013-000013, y cerrar la pieza perteneciente al asunto NY01-P-2013-000010. En cuanto a la medida Privativa de Libertad ha cumplido SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. En relación a la defensa que seguirá conociendo, será el Defensor Público Tercero Abg. Felipe Sánchez, por cuanto aún cuando los delitos de amabas causas son graves, en la NY01-P-2013-000013 el joven fue sancionado con medida Privativa de Libertad. La próxima Revisión de medida será el día Jueves 14 de Noviembre de 2014. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público y a los Abogados Defensores. Impóngase al sancionado, quien se encuentra recluido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel a los fines de que realicen la Evolución del Plan Individual. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.