Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 16 de Septiembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.459, actuando como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EDELBAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2.006, quedando anotada bajo el numero 17, Tomo 1304.A.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE Nº 009993.

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.459, actuando como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EDELBAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2.006, quedando anotada bajo el numero 17, Tomo 1304.A., contra el auto de fecha 04 de Julio de 2.013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, el cual escuchó la apelación ejercida en un solo efecto.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 29 de Septiembre de 2.013 el tribunal a quo admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), consignada por la abogada en ejercicio DIANA MARISOL ROJAS, titular de la cedula de identidad 9.969.121 inscrita en el Inpreabogado 51.267 en su carácter de apoderada Judicial del la Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SERVICIO EN PROCURA INTEGRAL C.A. (Folios 45 al 46).

2. En fecha 14 de mayo del 2.013, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., solicita se decrete el cumplimiento voluntario a la parte demandada por cuanto incumplió con la Transacción firmada con la Empresa demandada Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SERVICIO EN PROCURA INTEGRAL C.A. (Folio 59).

3. En fecha 15 de Mayo de 2.013, el Tribunal de la causa le concede a la parte demandada Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SERVICIO EN PROCURA INTEGRAL C.A., cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario (Folio 25).

4. En fecha 28 de Mayo del 20.13, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., solicita al tribunal de la causa que se proceda al embargo ejecutivo sobre los bienes del demandado visto que el mismo no cumplió voluntariamente. (Folio 61).

5. En fecha 05 de Junio del 2.013, el Tribunal a quo acuerda la ejecución forzosa y en consecuencia ordena el embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SERVICIO EN PROCURA INTEGRAL C.A. (Folios 62 y 63).-

6. En fecha 21 de Junio del 2.013, el Tribunal Ejecutor de Medidas procedió a practicar la medida de embargo, dirigiéndose a la Sociedad Mercantil STAR SEGUROS C.A., y la referida empresa consigna cheque de gerencia Nº 99015694, girado contra la entidad financiera Banplus Banco Comercial por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a favor de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SERVICIO EN PROCURA INTEGRAL C.A. (Folio 67).

7. Posteriormente en fecha 25 de Junio del 2.013, el ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.711.709, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SERVICIO EN PROCURA INTEGRAL C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CONRADO PEÑALOSA BILGER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.351.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.847, presenta escrito acompañado de TRANSACCION HOMOLOGADA por el Tribunal a quo, y solicita al Tribunal se acoja a la transacción realizada. (folios 69 del al 73).

8. En fecha 27 de Junio del 2.013, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 05 de Junio del 2.013, y ordenó la entrega del cheque objeto de la medida a la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SERVICIO EN PROCURA INTEGRAL C.A. (folios 74 al 76).

9. Seguidamente, en fecha 02 de Julio del 2.013, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., plenamente identificada en autos apela de la decisión de fecha de 27 de Junio del 2.013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (folio 89).

10. En fecha 04 de Julio del 2.013, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, cursante en el folio noventa (90) del presente expediente.

11. En fecha 10 de Julio del 2.013, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., anuncia Recurso de Hecho por cuanto la apelación debió ser oída en doble efecto (folio 93).

12. En fecha 16 de Julio del 2.013, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., interpuso por ante esta Alzada Recurso de Hecho realizando una serie de alegatos, tal como se evidencia en los folios de 01 y su vuelto del presente expediente.

En atención a todo lo anterior expuesto, observa esta superioridad en primer lugar, que durante el procedimiento de la ejecución de la sentencia, pueden surgir incidencias sobre algún hecho que no fue objeto de ninguna decisión en el juicio principal, es decir, es punto nuevo, no controvertido en el proceso terminado como cualquier otro tipo de asunto que el juez de la causa pueda decidir y que las partes no conforme con la decisión puedan ejercer el recurso correspondiente. En el caso de marras se observa que el recurrente señala en su escrito contentivo del recurso que contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 27 de Junio de 2.013, ejerció recurso de apelación en fecha 02 de Julio de 2.013, el cual fue escuchada en un solo efecto por el Tribunal A quo en fecha 04 de Julio de 2.013.

Por otra parte, esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.

A mayor abundancia, estima quien decide, que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende con dicha acción, que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Junio de 2.013 y por cuanto dicho Juzgado oye en fecha 04 de Junio de 2.013 la apelación interpuesta en un solo efecto.

Ahora bien, considera este Juzgador que existe una apelación de una sentencia interlocutoria, pero que a todas luces puede cambiar la suerte del proceso, de prosperar la mencionada entrega del cheque objeto de la medida ejecutiva decretada en fecha 05 de junio de 2.013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y luego revocada por auto expreso en fecha 27 de junio del año que discurre; lo cual vendría hacer una consecuencia fatal para el mismo, de ejecutarse los fondos embargados por la parte demandante en la prenombrada medida sin dilucidarse si es o no procedente la referida medida, es por lo que este sentenciador considera que el auto proferido por el Tribunal a quo puede causar un gravamen irreparable al recurrente, lo que reviste por consecuencia a una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva.

Hay que aclarar al respecto que de ejecutarse completamente la revocatoria de la medida ejecutiva deja de tener sentido jurídico la apelación.

Tal forma de proceder va en contra de los principios de la celeridad procesal y del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna; por lo cual considera quien juzga que el Juez de instancia debe en aras de evitar violaciones constitucionales, así como de activar nuevamente el órgano jurisdiccional para dilucidar una situación que puede ser resuelta conjuntamente, esperando las resultas de la decisión de un superior y con el animo de garantizar una tutela judicial efectiva, oír la apelación del auto que ordenó revocar la medida ejecutiva acordada en ambos efectos, salvaguardándose de esta manera el derecho del recurrente y evitando que de ser declarada con lugar la apelación de la incidencia sea ilusoria su ejecución, en razón a ello, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., contra el auto de fecha 04 de Julio del 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) llevado por la Sociedad Mercantil EDELBAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.


En la misma fecha, siendo las 3:23 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR




JTBM/c”)
Exp. Nº 009993.