Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 19 de Septiembre de 2.013

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO LA PIRAMIDE C.A., debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Noviembre del 1.995, bajo el Nº 05, Libro A-4, cuarto trimestre de 1.995, representada por su presidenta la ciudadana MAYELIN CAPACHO DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.028.865.-

CO-APODERADO JUDICIAL: abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.916.849, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774 y de este domicilio.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PROYECTOS RICELNOVA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Febrero del 2.009, bajo el Nº 43, Tomo A-5, y representada por su Presidente el Ciudadano RAENIER RAMON GONZALEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.114 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: Abogada SAMIRA ABOU RAHAL; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.335.428, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 150.524, y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXP. 009965.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, co-apoderado de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA PIRAMIDE C.A., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS., contra el auto de Fecha 22 de Mayo de 2013, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-.

En fecha 14 de Junio del año Dos mil Trece (2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia solo los presentó la parte demandante recurrente, Llegada la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

1.- En fecha 17 de Abril del año 2.013, el Tribunal de la causa decreta Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por unas Oficinas integradas con los Nros. 47 y 48, ubicadas en el Centro Comercial Petrooriente, ala Norte, pasillo Azul, nivel 1 situadas en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. (folio 02 del presente expediente).-

2.- En fecha 17 de Abril del año 2.013, se comisiona al tribunal distribuidor Ejecutor de Medidas para que practique la Medida de Secuestro decretada en el Juicio de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, intentado por el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO en su carácter de co-apoderado de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA PIRAMIDE C.A. contra Sociedad Mercantil SERVICIOS PROYECTOS RICELNOVA C.A. (folios 03 del presente expediente).-

3.- En fecha ocho (08) de Mayo del 2.013, comparece ante el Tribunal a quo el ciudadano RAENIER RAMON GONZALEZ FIGUERA, asistido por la abogada SAMIRA ABOU RAHAL y constituye una garantía suficiente para responder de las resultas del juicio.(folios 03 del presente expediente).-

4.- En fecha trece (13) de Mayo del 2.013, el Tribunal de la causa considera suficiente y eficaz la garantía presentada por la demandada y suspende la medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado. (Folio 06 del presente expediente).-

5.- En fecha catorce (14) de Mayo del 2.013, el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, diligencia para ratificar la Medida Nominal de Secuestro. (Folios 10 y 11 del presente expediente).-

6.- En fecha veintidós (22) de Mayo del 2.013, el Tribunal a quo niega lo solicitado por el abogado de la parte demandante, motivado a que la parte demandada constituyó garantía suficiente para el levantamiento de la mencionada medida. (Folio 28 del presente expediente).-

De la decisión antes transcrita el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, quien es la parte demandante, ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Motivación para decidir :

Observa esta Alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales se evidencia así como del Código de Procedimiento Civil, en el cual se regulan las Medidas Preventivas, en el articulo 589 de la siguiente manera que cita “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”, de igual forma tomando en consideración la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de 30 de Abril del 2.002, Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, Expediente N° AA20-C-2000-000525 donde señala “...Con relación a la fijación por el Tribunal del monto de la fianza tal pedimento no es procedente pues conforme al artículo 589 del C.P.C., contiene una disposición general en materia de medidas preventivas que sólo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa disposición del legislador, es obvio que el legislador en dicha disposición legal se refiere solo al embargo y la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro...”.(Subrayado de la Sala)…”.

Conforme a la norma in comento y de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita es evidente que la Medida Cautelar Nominada de Secuestro esta excluida de tal suspensión o levantamiento, donde se infiere claramente que el Legislador patrio, en la reforma del Código de Procedimiento Civil, hizo recepción de tal doctrina y jurisprudencia y excluyó al secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente, refiriéndose a esos fines exclusivamente al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar por lo cual este Operador de Justicia, por los razonamientos que anteceden y de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil citado considera que la presente apelación es procedente, debiéndose declarar el recurso CON LUGAR quedando en consecuencia revocado el auto apelado y se ordena se practique la Medida Cautelar de Secuestro ya decretada. Y Así se decide.-



Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, co-apoderado de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA PIRAMIDE C.A.,, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS que tiene incoado en contra de Sociedad Mercantil SERVICIOS PROYECTOS RICELNOVA C.A., del Auto emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Mayo del año 2.013. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes el Auto apelado.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, Firmado Y Sellado En La Sala De Despachos Del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI

En la misma fecha, siendo las 2:25 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR


JTBM/BR/lg.
Exp. N° 009965.-