Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 27 de Septiembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo Nro 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS ORSINI LA PAZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRÓN, ANA CECILIA SILVA ESTABA Y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.779.137, 15.323.486, 9.456.743, 10.107.754, 12.013.250, 8.978.068 y 8.377.841 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067 (Según se infiere de documento inserto al folio Nº 16 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CACHAPERA LA FAMILIA, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2000, bajo el Nº 27, Tomo A-2, en su carácter de prestataria y los ciudadanos: JESUS RAFAEL GUZMAN VASQUEZ Y ADA VIOLETA PINO DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.873.007 y V-8.852.570, de este domicilio en sus caracteres de fiadores solidarios.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE LA PARTE DEMANDADA TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO.-

EXPEDIENTE Nº 010010.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Junio de 2.013, por el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de 2.013, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 09 de Agosto de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el Décimo (10) día de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

1. En fecha 24 de Abril del 2.013 el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A introduce escrito de demanda mediante el cual entre otras cosas solicitó: “… De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 ejusdem y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido al retraso en el pago de las obligaciones asumidas por los demandados con mi representada, pido a éste Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado JESUS RAFAEL GUZMAN VASQUEZ, constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de dos (2) plantas, fabricada con piso de cerámica, paredes de bloques, techo de platabanda y machihembrado, puertas de metal y madera, cerca de bloques: dicha parcela tiene un área de veintitrés metros (23 Mts) de frente por veintiocho metros (28 Mts) de fondo, ubicado en la Avenida Cruz Peraza No 1 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y alinderada de la siguiente forma: Norte, con casa que es o fue de Luisa Peñalver viuda de Roque; Sur, Con Casa que es o fue del ciudadano Marcelo Brabandere; Este, con terreno que es o fue de Wilmer Roque y Oeste, con la Avenida Cruz Pereza que es su frente. Dicho inmueble le pertenece al codemandado según consta de Documento Publico debidamente Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo del año 2003, anotado bajo el No 10, folio 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre el cual acompaño marcado “D”. Igualmente solicito que se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente a los fines de que estampe la respectiva nota marginal…”.- (Folios 02 al 09 del presente expediente)

2. En fecha 29 de Abril del 2.013 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CACHAPERA LA FAMILIA, C.A., en su carácter de prestataria y los ciudadanos: JESUS RAFAEL GUZMAN VASQUEZ Y ADA VIOLETA PINO DE GUZMAN, en sus caracteres de fiadores solidarios. (Folio 41 del presente expediente).-

3. En fecha 15 de Mayo de 2.013 compareció el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte demandante y puso a disposición de ese Tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada de autos, un vehiculo, solicitando a su vez al referido Juzgado se sirviese fijar el día y la hora para practicarla. (Folio 45 del presente expediente).-

4. En la referida fecha 15 de Mayo de 2.013 compareció el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, presento diligencia por medio de la cual expresó: “…En vista que en el libelo de demanda se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y en vista que el Tribunal en su admisión indico que se pronunciaría sobre la misma en cuaderno separado el cual no ha sido expedido, ratifico la medida solicitada y solicito al Tribunal se pronuncie sobre el mismo…” (Folio 46 del presente expediente)

5. En 21 de Mayo de 2.013 El Tribunal de la causa vista la diligencia supra transcrita pasó a fijar el cuarto día de despacho siguiente a las 2:00 P.M. a fin de que el alguacil practicase la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio Cuarenta y Siete (47) del presente expediente.

6. En fecha 3 de Junio de 2.013 el Tribunal de la Causa, emitió decisión sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inserta en autos en los folios Dos (02) al Siete (07) del Cuaderno de Medidas, en la cual señaló lo siguiente: “(…) Siendo Criterio de este Juzgador que, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios sea lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar; sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar algún alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Por lo que el alegato expuesto por el actor, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que evidencia que deben estar llenos los requisitos necesarios para ello, es decir, que tienen que estar presentes el buen derecho, el peligro de mora, dado que para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar se requiere el que se pruebe la existencia concurrente de estos supuestos para que ésta sea acordada, es decir bastando la verosimilitud del derecho que se reclama y del periculum in mora; que si se requiere que exista el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación al derecho reclamado, tal como fue señalado por quien aquí decide y así se establece. Todo lo precedentemente establecido nos lleva a concluir que la medida solicitada…no llena los requisitos establecidos por el legislador para su decreto; en consecuencia, siendo ajustado a derecho no puede prosperar, y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto influye en el fondo de lo controvertido…”.-

7. En fecha 10 de Junio de 2.013 el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte demandante, apeló de la decisión de fecha 03 de Junio de 2.013 proferida por el Tribunal de la Causa, la cual se oyó en un solo efecto. (Folios 8 y 9 del cuaderno de medida).

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, con el escrito Libelar y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

Las Medidas Cautelares: son medios que a pedido de la parte realiza la Jurisdicción a través de actos concretos con el fin de proteger el objeto de pretensión patrimonial o para determinar la seguridad de las personas. Éstas se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada). El Juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin…El juez también tiene facultad de ampliar o reducir la medida a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso.

En este orden de ideas es de traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 en la cual estipula:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia no obstante tal como lo ha señalado esta Sala “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución a la justicia”…Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte…Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede el juez prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

De acuerdo a la Doctrina y la jurisprudencia up supra transcrita para la procedencia de una cautelar es indispensable que exista además de las exigencias del artículo 585 del Código de procedimiento civil una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido todo ello para salvaguardar la voluntad de la Ley. Es decir que aunque exista discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas para que la cautela como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito. La cautela no es consecuencia ope legis del proceso o de la demanda sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida, la relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores que la teleología procurada con el decreto; no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada.

Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales no se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 del Código civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la siguiente manera: “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este articulo prevé dos requisitos de procebilidad los cuales son la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora). En este sentido estima este sentenciador que si bien es cierto, que fue acompañada a la demanda el instrumento fundamental (Documento de Préstamo) que representa la Presunción Grave del Derecho que se Reclama, primer requisito para el decretar la medida, no es menos cierto que de las presentes actas no se aprecia o no aportan a este Juzgador un elemento o prueba contundente que haga determinar que existe la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo no cumpliéndose a criterio de quien aquí decide el segundo requisitos para acordar la Medida solicitada, por lo que mal podría ser decretada la misma al no estar llenos los requisitos de Ley establecidos, por los planteamientos que anteceden y de conformidad con el articulo citado supra este Tribunal considera que la presente apelación es Improcedente motivo por el cual dicho

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de Junio de 2.013, por el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de 2.013, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO llevado contra la Sociedad Mercantil CACHAPERA LA FAMILIA, C.A., en su carácter de prestataria y los ciudadanos: JESUS RAFAEL GUZMAN VASQUEZ Y ADA VIOLETA PINO DE GUZMAN, en sus caracteres de fiadores solidarios. En consecuencia se Ratifica la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


JTBM/”---“
Exp. N° 010010.-