Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: DAYSI ALFONZO DE GUZMAN, NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.634.474, 3.029.060 y 4.172.556, respectivamente, la primera de los mencionados domiciliada en la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, y quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 562.822, conforme consta en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 07 de Mayo del 2.010, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con funciones Notariales, bajo el N° 06, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

ABOGADO ASISTENTE: CRUZ FEBRES ARELLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.282.002 Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.512.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RICOVERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.606.492, y de este domicilio (Difunto).

DEFENSOR JUDICIAL: HUMBERTO CAMINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.775.986 Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5639, actuando como defensor ad-litem de los posibles herederos de la parte demandada ciudadano Carlos Alberto Ricoveri actualmente difunto.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP. 009564

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.956, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.013, y de este domicilio actuando es ese acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI (Difunto), quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que cursa bajo el N° 32.243 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, interpuesta por los ciudadanos: DAYSI ALFONZO DE GUZMAN, NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2011 emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la presente causa.

En fecha Diecisiete de Noviembre del año dos mil Once (17-11-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, tomando en cuenta que de autos se infiere que el escrito de conclusiones consignado por el abogado SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, up supra identificado inserto a los folios 147 al 153 de la primera pieza del presente expediente debe tenerse como no presentado por cuanto para el momento que se introdujo el mismo ya había cesado el carácter con que actuaba dicho abogado en el presente litigio por verificarse la muerte de su mandante (CARLOS ALBERTO RICOVERI, Difunto) en fecha 01/12/2011, siendo tal escrito de fecha 10/01/2012 . Ahora bien concluido el lapso de informes y concluidas las formalidades de ley referente a librar los respectivos edictos para la notificación de los posibles herederos de la parte demandante no habiéndose presentado interesado alguno, por lo que se procedió a nombrar defensor judicial al abogado HUMBERTO CAMINO plenamente identificado en auto, quien aceptó el cargo y fue debidamente notificado, ordenándose en consecuencia de ello mediante auto de fecha 18 de Junio reanudar la presente causa. En fecha 09 de agosto de 2013 este Tribunal dado el volumen y exceso de trabajo difiere la oportunidad para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Veinte (20) días continuos, concluido dicho lapso la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 03 de Junio del 2010 la misma fue declarada Con Lugar, siendo está apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

Los demandantes, en su Libelo de la demanda exponen:

“En el año Mil Novecientos Ochenta, JUAN ALFONZO MARTINEZ, DAYSI ALFONZO DE GUZMÁN, antes identificados, junto a los señores SALVADOR RIVERA, PEDRO ALFONZO MARTINEZ, ambos en la actualidad fallecidos, y CARLOS ALBERTO RICOVERI, constituimos una empresa mercantil denominada “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, domiciliada en Caripito del Estado Monagas, inscrita ante el registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el día Siete (07) de Mayo de 1980, bajo el Nº 163, Folios del 239 al 244 y su Vto., Tomo “A” Hab…. La compañía tendría una duración de Diez (10) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, dejándose la posibilidad de ser prorrogado dicho lapso, si así lo decidiera la Asamblea General de Accionistas. El caudal de las acciones, se encontraban representados del modo siguiente: Salvador Rivera, era titular de 810 acciones, el señor Juan Alfonso Martínez era titular de 525 acciones; Pedro Alfonso Martínez, era titular de 75 acciones, Daysi Alfonso de Guzmán, tenía 45 acciones, y Carlos Ricoveri, era titular de 45 acciones. Se anexas y se consigna marcado con la letra “B”, copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Indicada empresa… Entre los bienes adquiridos por la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, tenemos un inmueble, constituido por un pequeño edificio, construido de paredes de concreto y frisos de cemento, una parte techada de zinc, y otra parte de platabandas, conformado por dos (2) pisos de granito y cemento, paredes de bloques cocido, ubicado en la esquina Calle Márquez y Calle La Cruz, de la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, alinderada así: Norte: con casa que es o fue del señor Miguel Hernández; Sur: Calle La Cruz; Este: Calle Márquez y Oeste: Casa que es o fue del señor Sixto Brito.
El señalado bien inmueble lo hubo adquirido la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, por compra que le hiciera a la firma comercial “SALVADOR RIVERA & C. S.A”, según se desprende y demuestra de documento de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 1980, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (actualmente Municipio Bolívar) del Estado Monagas, Caripito, bajo el N° 34, Folios del 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, del Segundo Trimestre del indicado año 1980, el cual se anexa en copia Certificada marcado con la letra “C”. El señalado inmueble, fue destinado por la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, para allí desarrollara sus actividades comerciales, habiéndola convertido como sede principal de su establecimiento comercial, lo cual sirvió para estos fines por más de veinte (20) años, siendo esta condición altamente conocida tanto por comerciantes, así como por los pobladores de la ciudad de Caripito. Es preciso señalar, que el Socio Mayoritario SALVADOR RIVERA, … fallece Ab-Intestato, en fecha Siete (07) de Mayo de 1.986, y en consecuencia, pasan a tomar parte de sus acciones dentro de la indicada empresa, sus herederos universales, entre quienes se encuentran, NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA, y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ,…, según se evidencia de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 0403, Expedida por el extinto Ministerio de Hacienda, de fecha Veintiocho (28) de Enero del 1988, y que se anexa en copia marcada con la letra “D”. Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, …, de manera temeraria y furtiva, en días recientes, ha pretendido realizar actos de disposición sobre el señalado bien inmueble, arrogándose una supuesta propiedad sobre el mismo, del cual carece, incluso, sin permiso ni consentimiento otorgado por los accionistas y representantes de la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, dio en arrendamiento el piso superior del mencionado inmueble, al señor Feng Zhongyu, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad 83.338.328, haciendo suyo, de manera indebida, los frutos generados por los cánones de Arrendamiento pagados por el indicado inquilino, vale decir sacándole provecho personales y particulares de manera crematística, sobre un inmueble que no le pertenece. Pero lo que agrava aún más esta situación, es el hecho de que el susodicho CARLOS ALBERTO RICOVERI, falseando la realidad, y con una inusitada frialdad, en desprecio del imperio de la ley y del estado de derecho, evacúa a su favor un Título Supletorio, sobre el mismo bien inmueble que prolijamente hemos venido mencionando en el presente escrito y que se anexa marcado con la letra “E”, cuyo deleznable documento, el cual desconocemos por ser ineficaz e ilegal, quedo registrado en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, por ante Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, Caripito, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del indicado año, a sabiendas de que este bien inmueble pertenece en plena y absoluta propiedad a la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.” , a pesar de que haya fenecido el lapso de duración de la actividad comercial de dicha empresa, pero su bienes y derechos incorporados a su patrimonio subyacen, ya que estos no han sido objeto de liquidación por ningún acto, y habiéndose cumplido los veinte (20) años de duración de la señalada empresa, sin que en ese lapso hubiese sido prorrogado por ninguna Asamblea de Accionista legalmente convocada, constituida y realizada, por lo cual, dicha empresa se debe considerar disuelta de derecho, por el aplicación del ordinal primero del artículo 340 del Código de Comercio, y por mandato de los artículos 347 y 348 eiusdem, no obstante, es fundamental que se hayan cumplido con la formalidades de la disolución y liquidación de la sociedad, teniendo esta la misma identidad y conservando la plenitud de los efectos derivados de la personalidad jurídica, los cuales subsisten durante la liquidación, hasta la extinción de la sociedad, según lo preceptúa el articulo 1.681 del Código Civil. En atención a lo anterior, y siendo que en el presente caso en la actualidad existe una comunidad de derecho entre los accionistas que componemos a la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.” sobre los derechos y bienes pertenecientes a dicha empresa, los cuales aún no han sido liquidados ni partidos, y siendo de nuestro interés preservar los intereses y patrimonio de la señalada empresa de manera íntegra e incólume, a los fines de que se pueda practicar una justa liquidación y partición entre todos quienes somos sus accionistas, de acuerdo a la proporción y participación accionaria que cada uno de nosotros tengamos acreditados dentro de esa empresa; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 y siguientes del Código Civil, a fin de demandar, como en efecto demandamos, en nombre y resguardo y representación, de la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, anteriormente identificada, en Reivindicación, del bien inmueble, constituido por un pequeño edificio, construido de paredes de concreto y frisos de cemento, una parte techada de zinc, y otra parte de platabandas, conformado por dos (2) pisos de granito y cemento, paredes de bloques cocido, ubicado en la esquina Calle Márquez y Calle La Cruz, de la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, alinderada así: Norte: con casa que es o fue del señor Miguel Hernández; Sur: Calle La Cruz; Este: Calle Márquez y Oeste: Casa que es o fue del señor Sixto Brito, y cuyo inmueble pertenece en plena propiedad a la mencionada empresa, por esta haberlo adquirido según se desprende y demuestra de documento de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 1980, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (actualmente Municipio Bolívar) del Estado Monagas, Caripito, bajo el N° 34, Folios del 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, del Segundo Trimestre del indicado año 1980; y en consecuencia demandamos al ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, antes identificado, para que restituya o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, a restituir la propiedad y efectiva posesión del bien inmueble arriba descrito, libre de personas y bienes, en el buen estado en que siempre se ha venido conservando. Consecuencialmente demandamos en este acto, sea declarada la anulación de los actos regístrales que enmarcan cualesquiera asientos escriturales, protocolizaciones y demás actos y actuaciones registrales, que contiene el írrito título Supletorio evacuado a favor de CARLOS ALBERTO RICOVERI,…, sobre el mismo bien inmueble que prolijamente hemos venido mencionando en el presente escrito, y que indebidamente fuera registrado en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, por ante Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas, Caripito, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del indicado año… Estimamos la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.450.000,00), lo que es lo mismo, Seis Mil Novecientas Veintitrés (6.923) Unidades Tributarias…….”

Cabe destacar, que la parte demandada aun cuando quedó citada debidamente en fecha 4 de Febrero de 2011 tal y como se evidencia de acta en el folio 56 de la primera pieza del presente expediente, la misma no contestó la demanda en tiempo oportuno tomando en cuenta que de acuerdo al computo realizado por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, la parte tenía a partir de dicha diligencia mediante la cual se dio por citado hasta el 11 de marzo de 2011 para dar oportuna contestación a la presente demanda, no habiéndolo realizado la parte demandada sino el 14 de marzo de 2011 tal y como se infiere del folio 62 y sus respectivos vueltos al 65 de la primera pieza del presente expediente, motivo por el cual se tiene como no realizada la contestación dado el hecho que se hizo extemporánea por tardía. Y así se declara.-

En este sentido es de hacer mención de las pruebas aportadas al proceso por las partes dentro de las cuales promovieron:

Pruebas Aportadas Por La Parte Demandada (Folios 66 al 68 de la primera pieza del presente expediente):

1. Capítulo Primero: De las Pruebas Documentales: 1) Promovió en Copia Fotostática Acta Constitutiva de “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”. 2) Copia Fotostática de la compra-venta celebrada entre las empresas “SALVADOR RIVERA & C, S.A.” y “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, sobre el inmueble objeto del litigio marcado con letra “B”. 3) Título supletorio a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, de fecha 12 de noviembre del año 2.007, marcado con letra “C”.

2. Capítulo Segundo: De la Prueba de Testigos: Las testimoniales de los ciudadanos: ROSA ALBANIA SALAZAR DE GARCIA, MIRNA DEL VALLE LOUBETT PRADO, HENRY MIGUEL VILLAHERMOSA y SIMON JOSE NORIEGA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.339.947, 5.544.168, 8.448.421, respectivamente y el últimos de los nombrados sin identificación, y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Igualmente solicitó para ser llamados a declarar a los ciudadanos demandantes, DAYSI ALFONZO DE GUZMAN, NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ.

Cabe destacar que respecto a las testifícales de los demandantes no fueron admitidas por Tribunal de la causa por cuanto el referido juzgado consideró que existe otro medio de prueba como lo es las posiciones juradas, declarándose ésta impertinente, no habiéndose ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión .

De las Pruebas Promovidas por la parte demandante: (Folios 90 y sus respectivos vueltos al 92 de la primera pieza del presente expediente)

1. PRIMERO: Promovieron el valor probatorio de las documentales que fueron anexadas con el libelo de la demanda e incorporadas al presente expediente tales: 1) Marcada con la letra “B” Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, 2) Documento que fuera anexado marcado con la letra “C”, referido al Contrato de Compra-venta por el cual la empresa “SALVADOR RIVERA & C, S.A.” transfiere la propiedad del inmueble objeto del presente juicio de acción Reivindicatoria a la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A”., documento este Registrado en el Registro Público del Distrito Bolívar (actual Municipio Bolívar) del Estado Monagas con sede en Caripito de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 1980, anotado bajo el N° 34, folios del 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo I Adicional del Segundo Trimestre del año 1980 .

2. SEGUNDO: Promovió La confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, ya que el mismo de manera intespectiva, dio contestación a la presente demanda, luego de haberse vencido el Lapso Procesal para que tuviera lugar la contestación.

3. Promovieron Planilla de liquidación sucesoral Nº 0403 expedida por el extinto Ministerio de Hacienda de fecha 28 de Enero del año 1.988, constante de Ocho (08) Folios, marcado con la letra ”D” el cual fuera reproducido adjunto a la demanda.

Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone:

“Omisis…En este estado, se precisa retomar que para que proceda la Acción Reivindicatoria deben de concurrir tres requisitos, los cuales nuestra Jurisprudencia Patria de forma reiterada han consolidado: 1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido. 2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente. 3. La plena identidad de la cosa reclamada. A tono con dichos requerimientos, y una vez analizados los alegatos de cada una de las partes y en especial las pruebas aportadas por ellas, se evidenció a todas luces que en el caso de marras los requisitos exigidos para la procedencia de la Reivindicación se cumplieron efectivamente, puesto que: 1) El derecho de propiedad invocado por la parte actora quedó demostrado, puesto que el bien objeto de la litis fue adquirido por la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, aún y cuando la duración de la empresa haya cesado, el acervo patrimonial de la misma no fue ni ha sido liquidado, perteneciendo el referido inmueble a la masa de accionista; 2) Efectivamente quedó demostrado que el inmueble está en posesión del demandado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, conforme a su afirmación y la verificación de la existencia de un Título Supletorio evacuado a su favor, el cual fue registrado en fecha 28 de Enero del 2.008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del indicado año; y 3) Finalmente, se verifica con todo lo anterior que la cosa reclamada es la misma que posee el demandado de autos, en razón, a su propia afirmación y al Titulo Supletorio ya mencionado, concluyendo este Sentenciador que al cumplir con todos los requisito relativos a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado, la acción ha de prosperar. Y así se decide.- -III- Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, han intentado los Ciudadanos DAYSI ALFONZO DE GUZMAN (actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ, conforme se desprende del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 07 de Mayo del 2.010, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con funciones Notariales, anotado bajo el N° 06, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina), NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia: • PRIMERO: Se reivindica a los Ciudadanos DAYSI ALFONZO DE GUZMAN (actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ, conforme se desprende del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 07 de Mayo del 2.010, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con funciones Notariales, anotado bajo el N° 06, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina), NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, plenamente identificados, en su carácter de accionistas, de la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, como legítimos propietarios del inmueble constituido por un pequeño edificio, construido de paredes de concreto y frisos de cemento, una parte techada de zinc, y otra parte de platabandas, conformado por dos (2) pisos de granito y cemento, paredes de bloques cocido, ubicado en la esquina Calle Márquez y Calle La Cruz, de la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, alinderada así: Norte: con casa que es o fue del señor Miguel Hernández; Sur: Calle La Cruz; Este: Calle Márquez y Oeste: Casa que es o fue del señor Sixto Brito. • SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes. • TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…”(Folios 130 al 142 de la Primera pieza del presente expediente).

Ahora bien, una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes y su valoración:

Prueba aportada por la parte accionada:

1. Promovió en Copia Fotostática Acta Constitutiva de “RIVERA Y ALFONZO, S.A.” y Copia Fotostática de la compra-venta celebrada entre las empresas “SALVADOR RIVERA & C, S.A.” y “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, sobre el inmueble objeto del litigio marcado con letra “B”. Por cuanto las referidas copias no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el 429 del Código de procedimiento civil deben tenerse como fidedignas aunado al hecho de que las mismas también fueron reproducida por la parte accionante. Y así se decide.-
2. Copia Fotostática de Título supletorio a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, de fecha 12 de noviembre del año 2.007, marcado con letra “C”. Este Tribunal estima dicha prueba solo en cuanto al hecho que el mismo presupone la posesión, debido a que de ningún modo demuestra la propiedad del bien objeto del litigio. Y así se decide.-

3. De la Prueba de Testigos: Las testimoniales de los ciudadanos: ROSA ALBANIA SALAZAR DE GARCIA, MIRNA DEL VALLE LOUBETT PRADO, HENRY MIGUEL VILLAHERMOSA y SIMON JOSE NORIEGA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.339.947, 5.544.168, 8.448.421, respectivamente y el últimos de los nombrados sin identificación, y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. En cuanto a dichas testimoniales se desestiman en su totalidad por cuanto no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas no aportando elemento de convicción alguno al punto controvertido.

Pruebas promovidas por las partes accionantes:

1. Promovieron el valor probatorio de las documentales que fueron anexadas con el libelo de la demanda e incorporadas al presente expediente tales: 1) Marcada con la letra “B” Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, 2) Documento que fuera anexado marcado con la letra “C”, referido al Contrato de Compra-venta por el cual la empresa “SALVADOR RIVERA & C, S.A.” transfiere la propiedad del inmueble objeto del presente juicio de acción Reivindicatoria a la empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A”., documento éste Registrado en el Registro Público del Distrito Bolívar (actual Municipio Bolívar) del estado Monagas con sede en Caripito de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 1980. Por cuanto las referidas copias de los instrumentos antes señalados no fueron impugnadas por la parte contraria los cuales de conformidad con el 429 del Código de procedimiento civil deben tenerse como fidedignas aunado al hecho que las mismas también fueron reproducida por la parte accionada. Y así se decide.-

2. Promovió La confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, ya que el mismo de manera intespectiva, dio contestación a la presente demanda, luego de haberse vencido el Lapso Procesal para que tuviera lugar la contestación. En cuanto a la referida figura la misma será resuelta en lo sucesivo del presente fallo.

3. Promovieron Planilla de liquidación sucesoral Nº 0403 expedida por el extinto Ministerio de Hacienda de fecha 28 de Enero del año 1.988, constante de Ocho (08) Folios, marcado con la letra ”D” el cual fuera reproducido adjunto a la demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba siendo este un documento público el cual fue emitido por el órgano competente el cual le merece plena fe a este sentenciador Y así se decide.-

Motivación para decidir:

Esta Alzada considera, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

Con relación a la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, es de observar:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)

Comporta examinar, si la supuesta confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que se haya aportado durante el proceso; al respecto, observa quien aquí decide que por cuanto aún cuando la parte actora no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente motivo por el cual se tiene como no realizada, si promovió pruebas en la oportunidad legal para promoverlas en primera instancia, en consecuencia de lo planteado considera este Juzgador que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al no declarar la confesión ficta en el presente litigio dado el hecho que de acta se infiere de conformidad por el articulo 362 antes citado que no están dados todos los presupuestos para declarar la Confesión Ficta. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo referente al punto anterior este Tribunal pasa analizar la procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte la doctrina es pacifica y concorde al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el presente Juicio se evidencia conforme al análisis de las pruebas aportadas en esta instancia que la parte actora logró demostrar el carácter con que actúan lo cual se desprende de la declaración sucesoral, así como cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto el documento que fuera anexado marcado con la letra “C”, referido al Contrato de Compra-venta por el cual la empresa “SALVADOR RIVERA & C, S.A.” transfiere la propiedad del inmueble objeto del presente juicio a la Empresa “RIVERA Y ALFONZO, S.A.”, comprueba tanto la propiedad como la identidad de la cosa por coincidir en lo plasmado en el documento con lo narrado en el Libelo de la demanda, así mismo logró probar que el demandado se encontraba en posesión de la cosa tomando en cuenta las afirmaciones de la parte accionante así como del titulo supletorio aportado por dicha parte sobre el bien del cual se discute la propiedad, así como la falta de derecho de poseer éste la misma. Por tales motivos este Tribunal considera que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.-

Dado los planteamientos precedentemente expuestos, este Sentenciador estima, que el presente recurso de apelación es improcedente motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, en consecuencia se RATIFICA la sentencia apelada. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.013, y de este domicilio actuando es ese acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI (Difunto), quien es la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 Octubre del 2011 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara CON LUGAR, La presente demanda interpuesta por los ciudadanos DAYSI ALFONZO DE GUZMAN, NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ, en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado en contra del referido recurrente. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 30 del mes de Septiembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina

La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.


JBM/ “---”
Exp. N° 009564-