Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, treinta (30) de Septiembre 2.013.
203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ciudadana YENNI LUZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.298.042, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDUARDO JOSE OVIEDO M., CESAR AUGUSTO ACEVEDO, HUMBERTO JOSE BUCARITO y SOLANGE MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.851, 49.320, 31.620, 92.843 y 41.295, respectivamente, conforme a instrumento poder apud acta inserto en los folios 40 y su vuelto y 41 del presente expediente.-

DEMANDADO: Ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.656.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana ANA ALICIA BARRETO LEONETT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.419, conforme a instrumento poder apud acta inserto en los folios 54 y 55 del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-

EXP. 009921.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.419, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ, quien es la parte querellada en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO DE DESPOJO que cursa bajo el N° 14.140 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contra la decisión de fecha 07 de Febrero del Año 2.013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la que se declara Con Lugar la presente acción.

En fecha Diecisiete (17) de Abril 2.013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte querellante, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones escritas a la contraria, sin ser estas presentadas por las partes. El Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo. Mediante sentencia de fecha 07 de Febrero del 2.013 el referido Juzgado declaro Con Lugar la presente acción sobre Interdicto Restitutorio. Vista la decisión antes señalada la parte querellada en el lapso legal apeló de la misma; razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:
“Omisis… Hasta la fecha del despojo fui poseedora legítima de un bien inmueble constituido inicialmente por de unas bienhechurías y del terreno ejido municipal donde se hayan construidos las mismas, ubicadas en la Calle Libertador Sector el Caro de la Puente, Parcela 14, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, que mide una superficie de Nueve Metros Con Setenta Centímetros (9,70 mts) de ancho por once metros (11 mts) de Largo; para un total de Ciento Seis Metros Con Siete Centímetros Cuadrados (106,07 mts2), y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con terreno y bienhechurías que son o fueron del ciudadano Jonatan Romero. SUR: Con terreno y bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Jenny Ortiz. ESTE: Con Terreno y Bienhechurías que son o Fueron de la ciudadana Elizabeth Ojea y OESTE: Con la calle Libertador que es su frente. El referido inmueble inmueble, me pertenece según compra legítima que le hiciera al ciudadano Luis Beltran Gil, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.893.667, de este domicilio, quien venía poseyendo el mencionado bien por más de veinte (20) años, según consta de Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de abril de 2008 y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 05 de febrero de 2009… registro autorizado por El Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín en sesión extraordinaria de fecha 18 de Julio de 2008; y la mencionada venta consta en Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 19 de Junio de 2009,… Siendo que desde entonces, he venido ejerciendo la efectiva e indiscutible posesión sobre el indicado inmueble, habiéndolo poseido junto a mi esposo JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, titular de la cedula de identidad N° 6.633.141 e hijos, el cual iba a ser destinado como lecho familiar para uno de mis hijos, de manera pública, notoria, a la vista y conocimiento tanto de vecinos como amigos, conocidos y particulares, de forma permanente y continua, no interrumpida, de manera inequívoca y pacífica, sin que jamás se me hubiese perturbado ni discutido el legítimo derecho de detentar, disfrutar y valerme de su uso como legítima poseedora, y aún más, de tener dicho inmueble con el ánimo de verdadera propietaria, por cuanto obviamente, es el fin y destino del contrato celebrado con el ciudadano Luis Beltran Gil, tan solo, aguardando el permiso correspondiente para levantar una construcción en dicho en terreno, donde hice demolición de la vivienda de madera, bloques y láminas de Zinc que allí se encontraba levantada, limpieza del terreno y deposite material de construcción… para iniciar dicha construcción después que obtuviera el permiso correspondiente por la Alcaldía… Aunado a esto soy la pretendida propietaria del terreno Ejido Municipal por cuanto en Sesiones de Cámara del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín de fechas 13/05/2010, 19/05/2010 y 21/05/2010 se aprobó la venta a mi persona de dicho terreno y en este momento estoy en espera de protocolización definitiva… notificación de aprobación de venta, además para redundar en mi derecho posesorio y de propiedad consigno legajo comprendido de once (11) folios, marcados D1 y D2, los cuales demuestran el pago de impuestos municipales… Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente seis (06) semanas atrás desde el día 27 de mayo de 2010 y 28 de mayo del 2010, una ciudadana quien tiene por nombre Elizabeth Del Rosario Ojea Pérez, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.832.656, quien vive en la parcela contigua… de manera soterrada y amenazante levantó una pared perimetral sobre el terreno ejido municipal que poseo y pretendo ser dueña; pues bien esta ciudadana me ha Despojado en mi posesión, ya que al levantar dicha pared o muro en bloques me impide el acceso al terreno que poseo y desalojo el material de construcción que tenia en el terreno una que vez utilizo el mismo para construir dicha pared... Ciudadano Juez esta ciudadana inicio y concluyo la mencionada pared, sin considerar mi derecho de posesión que obtuve por compra que le hiciera al ciudadano Luis Gil, el cual por efecto de dicha venta me cede su posesión que de manera pacifica, permanente, continua y no interrumpida traía por mas de veinte (20) años RECONOCIDA POR LA DESPOJADORA DEMANDADA según consta de acta de fecha 15 de febrero de 2008 levantada en la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Bolivariano de Maturín y anexo copia marcada E.. En varias oportunidades le he solicitado a la ciudadana Elizabeth Del Rosario Ojea Pérez, que cese en su arbitrariedad y que me permita acceder a mi terreno, pero han sido infructuosos los esfuerzos… Ciudadano juez, por cuanto ese hecho configura claramente un Despojo a mi posesión del inmueble en comento, es por lo que con el debido respeto, ocurrimos ante Usted, en solicitud de Restitución de la Posesión en que he sido Despojada, ya que los hechos narrados son jurídicamente relevante, y existen disposiciones legales que regulan la materia. El articulo 783 del Código Civil… Por su parte el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil…. Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. De conformidad al articulo 38 de Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la determinación de la cuantía estimo esta acción en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00)(461,53 Unidades Tributarias a razón de SESENTA CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) mas las costas y costos procésales reservándome la acción de daño y perjuicio a que hubiere lugar…”. (Folios 1 al 6 del cuaderno principal del presente expediente).-

De las Pruebas aportadas por la Parte Querellante:

• Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2008, y debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 05 de febrero de 2009. El mismo adquiere todo el valor probatorio de los documentos públicos por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria durante el proceso.
• Autorización emanada del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, de fecha 18 de Julio del 2008, y la mencionada venta consta en Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado Bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 19 de Junio de 2.009. El mismo adquiere todo el valor probatorio de los documentos públicos por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria durante el proceso.
• Oficio y Notificación de aprobación de venta en Sesiones de Cámara del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, de fechas 13/05/2010, 19/05/2010 y 21/05/2010. El mismo adquiere todo el valor probatorio de los documentos públicos por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la contraria al demandante a demandante al proceso.
• Legajo de once (11) folios de pagos de Impuestos Municipales. Los cuales este Tribunal las desestima por cuanto no aportan convicción al Juez para el procedimiento de despojo.
• Acta levantada por la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Bolivariano de Maturín. La misma se declara se desestima por cuanto no aporta nada al procedimiento de despojo.
• Promoción de pruebas testimoniales de los ciudadanos Osmelia Del Valle Quijada, Jesús Rafael Campos García, José Manuel Sánchez Y Luís Beltrán Gil. Dicha prueba es desechada por cuanto los referidos testigos no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones quedando desierto el acto no aportando elemento de convicción alguno al punto controvertido.
• Inspección Judicial: Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Calle Libertador Sector el Caro de la Puente, Parcela 14 Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue realizada por funcionarios públicos los cuales merecen plena fe.

En fecha 18 de noviembre del 2.010, compareció la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, quien a su vez consignó escrito a través del cual manifestó:

“Omisis… Por existir situaciones totalmente ajena a la voluntad del ser humano, en la cual imposibilita un poco el cumplimiento efectivo de ciertos actos, es por lo que acudo para exponer en dicha oportunidad, que mi defendida se encontraba imposibilitada por asuntos de salud, tal como se evidencia de récipe médico que consigno en este acto… En atención al desarrollo de la garantía constitucional del Derecho a la defensa, tipificado en el articulo 49, ordinal 3, de Nuestra Constitución. Es por lo acudo para exponer brevemente que son falsos todos los hechos alegados por la parte actora, ya que defendida es dueña de dicha propiedad, tal como se evidencia de documento de propiedad que adquirió por sucesión que le otorgo su padre el ciudadano José Manuel Ojea Real,… Quien en su oportunidad permitió que el ciudadano Luis Beltran Gil… habitara una extensión de terreno del inmueble en cuestión, en calidad de custodio, tal como se evidencia de recibo debidamente firmado por dicho ciudadano, en el cual recibió cantidades de dinero por su servicio de custodio. Tal recibo consigno a los autos. En virtud, que los documentos públicos, pueden ser promovidos en cualquier grado e instancia del proceso, los consigno en este acto en Documentos de Propiedad Original, y documentos de sucesiones, para que puedan ser apreciados en su definitiva…”(Folio 56 y su vuelto del presente expediente).-

En fecha 24 de noviembre 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandada presenta escrito de Tacha de Documentos Públicos de la parte actora. En respuesta a ello el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre 2.010, declara como no hecha la formalización de la tacha y en consecuencia se tienen como válidos los instrumentos presentados por la demandante. (Folios 87 al 88 y sus vueltos del presente expediente).-

En fecha 14 de febrero de 2.011 se acuerda la notificación de las partes a los fines de que presentaran sus alegatos dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 110 del presente expediente).-

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2.011 la parte actora solicita que en virtud de que la accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, se aplicaran las consecuencias establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113 del presente expediente).-

En fecha 17 de Mayo de 2.011, el Tribunal de la causa dijo vistos y se reservó el lapso de Ley para decidir. (Folio 118 del presente expediente).-

Por diligencia de fecha 11 de enero del 2.012 la parte actora consigna copia simple de documento a través del cual los ciudadanos JOSE VICENTE MAICAVARES y GRISELDYS BEATRIZ HERRERA ROMERO, en sus condiciones de Alcalde y Síndica Procuradora del Municipio Maturín, adjudican en venta a la ciudadana YENNI LUZ ORTIZ, una parcela de origen ejidal ubicada en el Barrio la Puente, Sector el Caro, Calle Libertador, entre calle Punceres y calle Maturín, terreno N° 14 de esta ciudad de Maturín. (Folios 120 al 128 del presente expediente).-

En fecha 07 de febrero del 2.013 el Tribunal a quo, en virtud de la querella antes señalada se pronuncia sobre la misma y expone lo siguiente que a continuación se expresa en extracto:

“Omisis…En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor. Es bien sabido que en las Acciones Interdíctales la Ley no prevé lapso de contestación de la demanda, sin embargo la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia reiterada ha dejado sentado el criterio de conceder al querellado un lapso de dos (2) días de despacho para que tenga la oportunidad de contestar la demanda, con el propósito de crear un verdadero contradictorio y preservar las garantías constitucionales. Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber estado presente en la práctica de la medida, y haber sido notificada de ello; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,….dejó establecido…De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda… 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca… En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho… Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa: 1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello. Sino que se presentó en una oportunidad posterior, alegando como fundamento de su no comparecencia, imposibilidad por problemas de salud… carece de valor probatorio para quien decide. 2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera, pues compareció por primera vez y consignó pruebas, cuando el lapso para ello ya había concluido. Además, si bien es cierto, tal como lo alega la actora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva, algunos instrumentos públicos pueden ser presentados en todo tiempo, hasta los informes, no es menos cierto que el tipo de documentos consignados por la demandada para su defensa, debieron obligatoriamente, ser propuestos en la contestación de la demanda. 3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida al Interdicto de Despojo o Restitutorio la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil; y con base al despojo del que ha sido objeto por parte de la querellada, ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ, quién a su vez no logró desvirtuar las afirmaciones presentadas en su contra, en la oportunidad que tenía para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de restitución posesoria de un inmueble se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta. Y así se declara.”… PRIMERO: CON LUGAR la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara la ciudadana YENNI LUZ ORTIZ contra la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ. SEGUNDO: Se ordena a la demandada restituir a la parte actora en la posesión del inmueble en cuestión, constituido inicialmente por unas bienhechurías y el terreno ejido municipal donde se hayan construidas las mismas,…“ (Folios 131 al 140 del cuaderno principal presente expediente).-

SEGUNDA

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante en su oportunidad legal para presentar informes ante esta segunda instancia señala los argumentos que a continuación se expresa en extracto:

“Omisis… Primero: Con lugar la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara la ciudadana YENNY LUZ ORTIZ contra la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ. SEGUNDO: se ordena a la demandada restituir a la parte actora en la posesión del inmueble en cuestión, constituido inicialmente por unas bienhechurias y el terreno ejido municipal donde se hayan construidas las mismas,… TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. El fundamento y motivación del Juez de instancia para dictar fallo fue la configuración de la Institución Jurídica Procesal de la Confesión Ficta, al no darse contestación, no probar nada favorable por parte de la accionada y que nuestra pretensión no es contraria a derecho…”. (Folios 156 y 157 del presente expediente).-

Limites de la controversia:

De todo lo expuesto precedentemente observa esta Alzada que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia es si procede o no la figura de la Confesión Ficta y si es procedente la acción por interdicto restitutorio interpuesta por el querellante es decir si la misma debe ser declarada con lugar o por el contrario esta no debe prosperar.

En este sentido quien decide evidencia que en el caso de marras la parte querellada no dio contestación a la demanda aún cuando la misma se encontraba a derecho por cuanto esta estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro con lo cual quedó de conformidad con el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil citada para la contestación de la demanda, la cual debió realizar el segundo día siguiente a dicha citación tal como lo establece la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 22 de Mayo del año 2001, señalada por el mismo recurrente. Y así se decide.-

De igual forma se evidencia que dicha parte tampoco promovió prueba es decir no contestó la demanda ni aportó prueba alguna que la favoreciera, con lo cual se encuentran llenos los requisitos de Ley establecidos en el articulo 362 del mencionado Código, motivo por el cual se declara la Confesión Ficta en la presente acción. Y así se decide.-

Una vez resueltos tal y como fueron los puntos que anteceden este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos que a continuación se establece:

Por cuanto se trata de una acción posesoria de restitución por despojo originada en el hecho que la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ, despojó a la accionante de su posesión al violentar la pared o muro de bloques que le impide el acceso al terreno que posee y desalojó el material de construcción que tenia en el terreno y poseía la ciudadana YENNI LUZ ORTIZ, lo cual indica que la petición de la demandante no es contraria a derecho, en este sentido una vez verificado que se han cumplido los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, establecidos como ya se dijo en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada estima que la presente acción esta ajustada a derecho, en concordancia con el articulo 783 del referido Código; motivo por el cual se declara Con Lugar la misma y en consecuencia se declara la Improcedencia de la apelación propuesta por el recurrente, razón por la cual dicho recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.419, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 07 de Febrero del Año 2.013, en el juicio de Interdicto de Despojo, llevado en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Treinta (30) de Septiembre dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 11:20 A.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




JTBM /lg.
Exp. Nº 009921.-