REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE.
203° y 154°
Exp: 25.745.
PARTES:

• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, HERRERA MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha
Siete de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 67, folios del 39 al 48 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevado por ante esa oficina, representada por el ciudadano ANGEL HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 12.221.839, de este domicilio, en su carácter de Vice-Presiente

• APODERADO JUDICIAL: ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480. 425, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, de este domicilio.

• DEMANDADO: ALBERTO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-4.190.576, de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

En este sentido, se observa que en fecha trece de Febrero del año dos mil uno, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (Via Intimación), en fecha primero de Marzo de ese mismo año, se abrió cuaderno de Medidas y se Decretó Medida preventiva de Embargo y se libró Oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora, Cedeño, Piar, Caripe y Acosta del Estado Monagas, en fecha quince de Marzo del años dos mil uno, se libró compulsa y se comisionó al Juzgado del Municipio Acosta de esta circunscripción Judicial, en fecha dieciocho de Septiembre de ese mismo año, se agregó escrito de pruebas y el día veintisiete de Septiembre del mismo año se admitió pruebas presentadas por la parte demandante, y encontrándose paralizada la causa, hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
• Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la Sociedad Mercantil, HERRERA MONAGAS, C.A., debidamente representada por su APODERADO JUDICIAL, ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480. 425, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, de este domicilio, en contra del ciudadano: ALBERTO BASTARDO. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha primero de Marzo del año dos mil uno.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES.
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. OMAR JOSE SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Strio Tmp.
EXP. 25.745.
Vta.