JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
203º y 154º


Vista la anterior solicitud de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Ciudadana ELOISA DE JESÚS HERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.814.014, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MILAGROS DI LUCA y CELIO BECERRA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.565 y 202.575 respectivamente y de este domicilio, en contra de la Ciudadana GLADYS LUISA ROJAS DE MEDINA; siendo incoado el referido recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación al derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le da entrada a la misma y procede a numerarse. En tal sentido este Tribunal observa:


Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las Garantías Constitucionales, lo cual constituye un gran avance. Así entonces nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 consagra el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señala el procedimiento a seguir en materia de Amparos Constitucionales, el cual por sentencia de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional estableció un nuevo procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, esto debido a la facultad que el articulo 335 de nuestra Constitución le otorga al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este sentido este Tribunal observa:


• Que el Recurso de Amparo Constitucional presentado es contra la Ciudadana GLADYS LUISA ROJAS DE MEDINA; por cuanto la misma la desalojó de manera arbitraria del inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la Urbanización La Llovizna, Manzana 17, Casa N° 06 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• Que la Ciudadana GLADYS LUISA ROJAS DE MEDINA; suscribió dos (2) contratos de arrendamiento con la Ciudadana ELOISA DEL JESÚS HERNÁNDEZ FIGUEREDO, sobre el inmueble supra identificado, cada uno con una duración de seis meses, y una vez vencidos los supra citados contratos, fue suscrito un contrato de comodato sobre el mismo inmueble, teniendo como duración una año, iniciando el mismo en fecha 01 de Octubre del año 2.011 y culminando en fecha 01 de Octubre del año 2.012.-
• Que la Ciudadana GLADYS LUISA ROJAS DE MEDINA; violó los derechos que le correspondían como arrendataria, así como también la prórroga legal respectiva.-
• Que los hechos perturbatorios fueron realizados en fecha 26 de Febrero del presente año 2.013.-
• Que existe denuncia interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, intentado por la Ciudadana ELOISA HERNÁNDEZ FIGUEREDO.-


Ahora bien, en virtud de lo antes señalado observa con detenimiento esta Sentenciadora, que en efecto entre las Ciudadanas GLADYS LUISA ROJAS DE MEDINA y ELOISA DEL JESÚS HERNANDEZ; fueron suscritos dos (2) contratos de arrendamiento, los cuales se encuentran vencidos y posteriormente fue suscrito un contrato de comodato, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 01 de Noviembre del año 2.011, bajo el N° 08. Tomo 339 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, comenzando a regir el mismo en fecha 01 de Octubre del año 2.011 hasta el día 01 de Octubre del año 2.012.-

Así mismo se destraba de lo expuesto por la accionante en su libelo, que le fue violado su derecho de prórroga legal, haciéndose necesario traer a colación lo que de seguidas se transcribe:

La figura del CONTRATO DE COMODATO, se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos del Código Civil que disponen:


“…Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”


“…Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda según su objeto, el comodante podrá exigir en cualquier momento la restitución de la cosa…”


En tal sentido visto lo anteriormente señalado, estamos al frente de un contrato de comodato, el cual se encuentra vencido desde el día 01 de Octubre del año 2.012, contrato este que por su naturaleza es bien sabido que no goza de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Amén de lo anteriormente expuesto, no se observa del libelo o solicitud bajo que condición se encuentra la Ciudadana ELOISA DEL JESÚS HERNÁNDEZ FIGUEREDO, desde el vencimiento del contrato de comodato hasta el día 26 de Febrero del presente año, fecha ésta de la presunta perturbación.-

Ahora bien, en lo que respecta a la fecha en la cual ocurrió el hecho perturbatorio o violatorio del derecho que se reclama, se evidencia del escrito libelar que el mismo ocurrió en fecha 26 de Febrero del año que transcurre y la acción fue intentada en fecha 17 de Septiembre de este mismo año, a lo que este Tribunal hace mención de lo establecido en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.


Visto lo anterior, es criterio de esta Sentenciadora hacer mención que en virtud del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, como primer punto pudo observarse que es totalmente desconocido la cualidad con la que actúa la Ciudadana ELOISA DEL JESÚS HERNÁNDEZ FIGUEREDO, por cuanto la misma dice ser arrendataria y comodataria, no existiendo como tal ninguna de las dos (2) figuras por cuanto los contratos se encuentran debidamente vencidos, de igual manera, se destraba de dicha acción que la misma fue intentada fuera del lapso establecido por la Ley para hacer valer la vía de Amparo Constitucional, es decir, que si el hecho perturbatorio o presunta violación ocurrió el día 26 de Febrero del año 2.013, la misma debía intentarse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la señalada fecha, teniendo como vencimiento el día 26 de Agosto de este mismo año que transcurre, evidenciándose de autos que la acción fue presentada ante este Tribunal en fecha 17 de Septiembre del año 2.013, es por ello, que en base al dispositivo legal contenido en el artículo 6 ordinal 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dado que dicha acción tiene un carácter excepcional de defensa contra las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de particulares, es decir, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional debe existir una infracción ya sea por una acción o una omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante el desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. Y así se decide.




LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES




EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. OMAR JOSÉ SALAZAR



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado. Conste. El Strio.,





Exp. N° 33.188
YML/Ely.-