JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
203º y 154º

Visto el anterior Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSÉ HORTENSIO RODRÍGUEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.261.581, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL NARVÁEZ BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.731 y de este domicilio; siendo incoado el referido recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso y los desalojos arbitrarios, se le dio entrada al mismo, haciéndose las anotaciones de Ley. En tal sentido este Tribunal observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las Garantías Constitucionales, lo cual constituye un gran avance. Así entonces nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 consagra el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señala el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el articulo 335 de nuestra Constitución le otorga al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este sentido este Tribunal observa:

• Que el recurso de Amparo Constitucional presentado es contra la Ciudadana ANA LUISA BRAVO; en virtud del desalojo arbitrario de sacar de la vivienda a su persona y a concubina.-
• Que la vivienda de la cual fue desalojado la construyó a sus propias expensas y la ha venido ocupando como su vivienda familiar de manera pacífica, pública e ininterrumpida por mas de diez (10) años.-
• Manifiesta el accionante el día viernes 23 de Agosto del año 2.013, siendo las 8:00pm,se apersonó en su vivienda una comisión de la Policía del estado Monagas, manifestándole los funcionarios policiales que debía desocupar la casa y entregársela a la Ciudadana ANA LUISA BRAVO.-
• Aduce de igual manera, que años atrás mantuvo una relación concubinaria con la Ciudadana ANA LUISA BRAVO, y que la misma abandonó la relación y el inmueble, cambiando posteriormente de domicilio, mudándose al Estado Lara.-
• Que la Ciudadana ANA LUISA BRAVO; no es propietaria del inmueble y que desde hace más de dos (2) años no habita el inmueble.-
• Que el mismo manifiesta en su escrito libelar, que la acción tomada por la accionada violenta el derecho de posesión que el mismo tiene sobre el inmueble.-

De los argumentos anteriormente señalados y con fundamento en la Sentencia N° 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal). Acogiendo igualmente el criterio jurisprudencial en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que señaló “…Mal podía prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulte evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida…” (Subrayo de este Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa es evidente, que el accionante debió haber intentado la acción de Interdicto Restitutorio, ya que como el mismo manifestó, POSEE el inmueble del cual fue desalojado desde hace diez (10), lo cual le otorga el carácter de POSEEDOR, debiendo el mismo, agotar primeramente las vías judiciales o recursos procesales ordinarios a los fines de dirimir los conflictos existentes, trayendo esta Sentenciadora a colación lo siguiente:

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente.-

En tal sentido se desprende de los autos y de los elementos de convicción aportados por el presunto agraviado a este Tribunal que no se agotaron los recursos o medios, que contempla nuestro ordenamiento jurídico vigente para que en todo caso se puedan activar la vía ordinaria y dirimir la situación jurídica infringida.-

Visto lo anteriormente esgrimido, es criterio de esta Sentenciadora que en base al dispositivo legal contenido en el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista del no agotamiento de la vía ordinaria, concluye quien aquí decide que resulta INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dado que dicha acción tiene un carácter excepcional de defensa contra las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de particulares, es decir, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional debe existir una infracción ya sea por una acción o una omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante el desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. Y así se decide.


LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. OMAR JOSÉ SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado. Conste.
El Strio.,
Exp. N° 33.190
YML/Ely.-