JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL 2.013.


203º y 154º

Visto el escrito consignado por el abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.639, con el carácter acreditado en autos. Este Tribunal una vez realizado un recorrido por las actas procesales que conforman la presente causa observa: En fecha 18 de Septiembre del 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia revocando en todas y cada de sus partes la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y ordeno la continuación del proceso en el estado de contestación de la demanda.

Ahora bien tal como lo establece la norma, en el auto de admisión de la presente demanda, se otorgaron veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de la citación personal de la parte demandada, a fin de que den la contestación a la demanda de Tercería, regresando el expediente al Tribunal de origen y posteriormente, fecha 19 de Octubre del 2012, el Abogado GUSTAVO POSADA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el articulo 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo había dictado sentencia de fondo en dicho expediente.

Ahora bien, una vez vencido el lapso otorgado para que las partes ejerzan su derecho de allanamiento y como es notorio en dichas actas que los interesados no allanaron; en fecha 25 de Octubre de ese año en curso, el Juzgado Segundo Civil, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción; dándole entrada este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del año 2.012, tal y como se desprende del folio sesenta (60) del presente expediente. Es decir, ciertamente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda a partir de la referida fecha, tal cual como lo ordenó el Tribunal de Alzada en sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre del año 2.012.-

Así las cosas, mal puede pedir el diligenciante en su escrito consignado de fecha 20 de Septiembre de 2013, la extinción del proceso, alegando que desde la sentencia dictada el 18 de Septiembre del 2013, por el Juzgado Superior hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; es por ello que en observancia al escrito consignado, considera este Tribunal, que en dichas actas es notorio todo lo suscitado en el expediente; y por cuanto, aún no ha transcurrido un (1) año contado a partir del día 08 de Noviembre del año 2.012, es por tal motivo que esta impartidora de Justicia, en pleno uso de sus funciones, Niega lo solicitado y así se decide.-



ABOG. YOHISKA MUJICA

LA JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. OMAR SALAZAR

EXP: 32.950
Eleczo.