REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013.

203° y 154°

Exp: 26.952
PARTES:
• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “LA DULCE NOCHE” NIGHT CLUB, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Marzo del año 2.006, bajo el Nº 32, del Libro A-7, y actuando en su carácter de Vicepresidente y representante legal el ciudadano RODER ALEJANDRO REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.798.594.

• DEMANDADO: MAXLEN BRICEIDA ALTUVE RONDON, y JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.941.555 y V-10.197.455, respectivamente, de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

• ASUNTO: TERCERIA
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 12 de Enero del 2.010, el Tribunal repuso ala causa al estado de la Notificación de defensor designado en el presente juicio Abogada Carmen Julio Millán Acevedo. La causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-


-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por TERCERÍA del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL “LA DULCE NOCHE” NIGHT CLUB, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Marzo del año 2.006, bajo el Nº 32, del Libro A-7, y actuando en su carácter de Vicepresidente y representante legal el ciudadano RODER ALEJANDRO REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.798.594 contra MAXLEN BRICEIDA ALTUVE RONDON, y JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.941.555 y V-10.197.455, respectivamente, de este domicilio y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
JUEZA TEMPORAL

ABG. OMAR JOSE SALAZAR
SECRETARIO TEMPORAL



En esta misma fecha, siendo las (11:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,


Exp. 26.952
YCML/Yamilet