REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203° y 154°

PARTE ACCIONANTE: NELLYS PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.453.183, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.323, de este domicilio y actuando en representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sdo, cuyo Documento Constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de éstas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EIMARA ROSA PEREZ, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES Y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.169.672, V.- 5.143.108, V.-12.153.461, V.-5.587.561, V.-6.920.877, V.-13.029.990, V.- 9.113.833 y 14.619.395, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.


PARTE ACCIONADA: RODI HERNANDEZ, JOSE ESPINOZA y LUÍS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.-12.475.245, 9.286.637 y 8.979.494, respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.920.110, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.77.064, en su carácter Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nº 1829, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.823 de fecha 19 de diciembre de 2011.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 14.856
UNICO

En fecha 24 de Enero del Año 2013, la Abogada en ejercicio NELLYS PRADA ut supra identificada y actuando en representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., igualmente identificada supra, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta situación de caos que amenaza el orden público de la Nación, por ser considerada dicha actividad de utilidad pública e interés social y por atentarse presuntamente contra la seguridad de los bienes de la Estatal Petrolera, así como el derecho al trabajo de las personas que laboran en la locación, conculcándose presuntamente con ello las garantías contenidas en los artículos 299, 302 y 87 constitucional, así como vías de hechos utilizadas igualmente por los presuntos agraviantes y que atenta contra lo estatuido en los artículos 127 y 129 constitucional referido a la protección del medio ambiente, alegando la parte accionante que al efectuarse una paralización en las operaciones del Almacén Tropical 3 y Campo El Quince, puede presentarse una situación de sobre aforamiento de los depósitos de crudo, lo cual ocasionaría derrame de hidrocarburos y posterior contaminación de las áreas afectadas.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“Omissis…Es el caso Ciudadano Juez Constitucional, ciudadanos: RODI HERNANDEZ, JOSE ESPINOZA, LUIS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de Identidad números 12.475.245, 9.286.637 y 8.979.494, respectivamente, decidieron de manera unilateral, abrupta e intempestiva, paralizar las actividades petroleras impidiendo el acceso a Almacén tropical 3 y Campo El Quince, con lo cual se imposibilita la entrada y salida de los vehículos Váctor que se encargan de traslado de petróleo que se extrae de la mencionada estación y posteriormente es incorporado a la producción diaria de crudo nacional al ser transportado a través de las líneas de flujo; lo cual acarrea un perjuicio económico a la Industria Petrolera y un impacto social al país, por cuanto las actividades derivadas de la Industria Petrolera son consideradas de INTERES PÚBLICO Y DE CARÁCTER ESTRATÉGICO, conforme lo establece el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ocurre Ciudadano Juez Constitucional, que los ya identificados ciudadanos con tales actuaciones, han manifestado un interés notorio de paralizar, como efectivamente ha paralizado, las actividades de PDVSA, ocasionando con ello una situación de caos que amenaza el orden público de la Nación, por ser considerada dicha actividad de utilidad pùblica e interés social, atentándose igualmente contra la seguridad de los bienes de la Estatal Petrolera, así como el derecho al trabajo de las personas que laboran en la señalada locación, conculcándose con ello las garantías contenida en los artículos 299, 302, 87 Constitucional. Igualmente Ciudadano Juez Constitucional, la vía de hecho utilizada por los referidos agraviantes, atenta contra el principio estatuido en los artículos 127 y 129 Constitucional referido a la protección del medio ambiente, toda vez que al efectuarse una paralización en las operaciones del Almacén Tropical 3 y Campo El Quince, puede presentarse una situación de sobre aforamiento de los depósitos de crudo, lo cual ocasionaría el derrame de hidrocarburos y posterior contaminación de las áreas afectadas.
Así mismo, como consecuencia de la conducta asumida por los agraviantes, se han generado pérdidas irrecuperables e irreversibles de orden económico para la industria petrolera y por ende a la Nación Venezolana, al impedírsele a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dedicarse libremente a su objeto social, como lo es la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos y sus derivados, lo cual vulnera el principio de libertad económica contenida en el artículo 112 Constitucional.
En ese sentido, actuando de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión No. 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros. Siendo que en el caso de autos, las vías de hecho utilizadas por el agraviante, implican un atentado flagrante contra una actividad de interés público y de carácter estratégico, que afecta –como se indicó- a toda la industria petrolera y a la Nación Venezolana; y siendo que, tal como se expuso anteriormente, éstos ciudadanos antes identificados, en forma arbitraria procedieron a tomar y paralizar las labores Administrativas y operacionales de PDVSA Petróleo, S.A., sin dejar que los trabajadores y equipos tengan acceso a dichas instalaciones, lo que se deriva en un acto írrito y de plena desobediencia de la Constitución y las leyes, produciendo pérdidas millonarias en la actividad que realiza nuestra representada, calculadas en un orden de 1520 Millones de Bolívares diarios, e inclusive generando pérdidas directas al Patrimonio de la Nación, toda vez, como es de su conocimiento como hecho notorio, todo lo referente a la materia de Hidrocarburos y reglamentaciones sobre la misma es competencia del Estado Venezolano y el mismo ha delegado en PDVSA, el ente con potestad de exploración, explotación, comercialización y aprovechamiento de los recursos provenientes de hidrocarburos; y basado en estos preceptos y en lo que reza nuestro ordenamiento jurídico (Constitución Nacional, Ley de Hidrocarburos), se deriva el carácter de Activo de la Nación de los bienes y actividades que realiza mi representada.
Grave es el caso Ciudadano Juez Constitucional, que hasta la presente fecha, los agraviantes de una manera arbitraria e irracional, mantienen una actitud de anarquía impidiendo las operaciones que deben ejecutarse en las áreas Operacionales, así como contra los trabajadores de PDVSA, que realizan actividades en el mencionado Almacén Tropical 3 y Campo El Quince.
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que a tal efecto, ejercemos la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil estatal PDVSA, en nuestra condición de Apoderados Judiciales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya que ella misma está legitimada para accionar en amparo, cuando es víctima de violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre de la vía de acceso y toma de las instalaciones de la mencionada locación, de la paralización de la producción y explotación del petróleo y sus derivados, todo lo cual ha sido suficientemente narrado.
Igualmente, han sido vulnerados los derechos constitucionales de PDVSA a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, a la integridad física de sus empleados y de sus contratistas por ser solidariamente responsable, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, derechos y garantías consagrados por los artículos 112 y 115 de la vigente Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1, 4, 5 y 9 de la (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, que además de calificar a la actividad desarrollada por dicha empresa como de utilidad pública y de interés social, exigen que las mismas sean realizadas en forma continua y eficiente.
Por otra parte, ante la violación de los derechos y deberes constitucionales aquí denunciados y conforme al Decreto No. 2172 y de la Resolución No. 633, ambos emanados el 8 de diciembre de 2002 del Presidente de la República y del Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleos, respectivamente, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L´Hotels, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, que decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordene el resguardo de las Instalaciones propiedad de PDVSA, tanto administrativas como operacionales, garantizando el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de dichas instalaciones y bienes y por consiguiente desempeñar con libertad la actividad económica para lo cual igualmente solicitamos oficie y se autorice a todas las autoridades publicas de los poderes Nacional, Estadal y Municipal en especial el Poder Ciudadano y el Poder Judicial, igualmente ordene a los agraviantes a los fines de prestar todo el apoyo si el Casio lo amerita para permitir el acceso a PDVSA PETRÓLEO S.A., División Oriente específicamente en las instalaciones ubicadas la Estación de Flujo Manresa I, Municipio Piar, del estado Monagas, para que se reanuden cautelarmente la ejecución de las actividades de la industria petrolera nacional y se logre así el completo restablecimiento de las operaciones en esa área antes identificada, colocando a disposición de dichas empresas, toda la cooperación, recursos y las fuerzas públicas que de ellos dependan, para garantizar el pleno y normal desarrollo de las actividades de la empresa estatal petrolera, en todas las áreas afectadas reservadas a los hidrocarburos y sus derivados.
Del mismo modo, solicitamos que una vez decretada la medida cautelar solicitada, se advierta que resulta contrario al orden constitucional vigente y a los supremos intereses de la Nación, ejecutar cualquier hecho, acto o decisión “emanado de quien quiera que sea” que impida o entorpezca tales actividades, incluidas cualquier decisión o actuación judicial y/o procedimientos, en los que no se haya cumplido con la notificación al Procurador General de la República y el lapso que éste tiene para actuar, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , so pena de incurrir en desacato a la autoridad que lo decrete o dicte, según lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Constitucional…”


Ahora bien, en fecha 25 de Enero de de 2013, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos RODI HERNANDEZ, JOSE ESPINOZA y LUIS FERNANDEZ supra identificados. Igualmente se ordenó la participación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 25 de Enero del Dos Mil Doce, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el resguardo de las instalaciones propiedad de PDVSA, tanto administrativas como operacionales, garantizando el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de dichas instalaciones y bienes y por consiguiente desempeñar con libertad la actividad económica, ordenándose a los presuntos agraviante a los fines de prestar todo el apoyo si el caso lo amerita para permitir el acceso a PDVSA, PETRÓLEO S.A. División Oriente específicamente en las instalaciones ubicadas en el Almacén Tropical 3 y El Campo El Quince, Municipio Punceres del Estado Monagas para que se reanude cautelarmente la ejecución de las actividades en la mencionada localidad, se garantice el normal funcionamiento de las actividades de la industria petrolera nacional y se logre así el completo restablecimiento de las operaciones en esa área antes identificada, colocando a disposición de dichas empresas, toda para la cooperación, recursos y las fuerzas públicas que de ellos dependan, para garantizar el pleno y normal desarrollo de las actividades de la empresa estatal petrolera, en todas las áreas afectadas reservadas a los hidrocarburos y sus derivados…”, en virtud de lo cual y a los efectos de poner en conocimiento a los querellados de la presente medida decretada, se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. .

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

No obstante, visto el informe N° F31NNCAT-100-2013 de fecha 31 de Julio de 2013y recibido 01-08-2013, presentado por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, en el cual solicita este honorable Tribunal, se declare la Terminación del Procedimiento por abandono del Trámite, vista la inactividad de la parte actora por más de seis (06) meses, por considerar que: …Omissis “…Es por ello que cabe concluir que, la necesidad del interés procesal como presupuesto y elemento constitutivo de la acción, implica que dicho interés no sólo debe manifestarse en la oportunidad de la interposición de la demanda o solicitud, sino que debe persistir y mantenerse a lo largo del proceso, siendo que la desaparición de éste deviene en el decaimiento y extinción de la acción, debiendo incluso el juez de oficio analizar la utilidad del proceso en el caso concreto, pues al desaparecer el interés procesal de manera particularizada en el caso de que se trate, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, pues la acción ya no existe como consecuencia de la ausencia de uno de sus elementos constitutivos. De cara a todo lo anterior y aplicado dichos postulados al caso sub iudice, y visto que en la presente causa tiene en el tribunal más de seis (6) meses esperando que el accionante cumpla con el impulso procesal correspondiente, para la prosecución de la causa. Siendo la última de las actuaciones en la presente causa, después de la admisión el 28 de enero de 2013 de la demandante en el presente expediente, sin que posterior a dicha fecha constante esta Representación Fiscal, actuación procesal alguna que constituye o se infiera el debido impulso de la parte actora destinada a que la causa siga su tramite natural, y sin que se evidencie de autos razones que justifiquen tal inactividad, por lo que, considera quien suscribe que lo procedente en este caso es declarar la pérdida del interés procesal y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

Así entonces, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 25 de Enero de 2013 hasta la presente fecha, no hubo impulso por parte de la accionante para lograr la notificación de los accionados, con el objeto pues de que se celebre la audiencia constitucional oral y pública de amparo, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así aproximadamente Siete (07) meses, y Diecinueve (19) días.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se denota que la admisión de la presente acción se hizo mediante auto de fecha 25 de Enero de 2013, ordenándose ese mismo día la notificación de los presuntos agraviantes, supra identificados, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno por parte de la accionante.-

Así entonces este Tribunal considera que la querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desistió de la acción interpuesta por ella, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada ni la ejecución de la medida innominada decretada a su favor, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 25 de Enero de 2013 (fecha en la cual el Tribunal admite la demanda), constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite por parte de la querellante, transcurriendo así aproximadamente Siete (07) meses y Diecinueve (19) días, son motivos suficientes para que este Operador de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO YIBIRIN BULOZ, supra identificado, representado por la Abogada NELLYS PRADA supra identificada y actuando como Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente Siete (07) meses y Diecinueve (19), días, e interpuesta la presente acción en contra de la parte accionada RODI HERNANDEZ, JOSE ESPINOZA y LUIS FERNANDEZ, supra identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Trece (13) de Septiembre del año 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las 10:43 AM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14.856
GPV/ ***