PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: LUISA ISABEL FIGUEROA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.8.371.565 y de este domicilio.

Se hace asistir por el abogado en ejercicio OMYL – NATHALY RONDÓN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.576.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.810 y de este domicilio.

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: QUERELLA FUNIONARIAL

Expediente Nro.: 15.053
-I-

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la ciudadana LUISA ISABEL FIGUEROA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.8.371.565 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Omyl – Nathaly Rondón Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.576.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.810 y de este domicilio, anótese y numérese en los libros respectivos; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Alega la actora como punto previo, que en fecha 31/07/2013, fue dictada la Resolución 2013-0021 por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual se reguló el receso judicial desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, reanudándose las actividades ordinales ante el Juzgado competente Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con Competencia en el Estado Delta Amacuro, el día 16/09/13, más sin embargo el mismo se encuentra de guardia, motivo por el cual compareció el día 16/09/2013, más sin embargo el mismo se encuentra de guardia, motivo por el cual compareció el día 11 de septiembre de 2013, a los fines de interponer la querella funcional por cobro de prestaciones sociales, ya que la misma caducaría el día 14/09/2013, allí fue atendida por la Secretaba Accidental del Tribunal quien le informó que siguiendo instrucciones de la ciudadana Juez Temporal el sistema IURIS 2000 solo permite la recepción de ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y que como consecuencia de ello, no podía recibirle la querella funcional, que se dirigiera a cualquier otro Tribunal de Guardia a los fines de la interposición, que es el caso, que dicha negativa de recibirle la querella funcional por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en el Estado Delta Amacuro, la coloca en un estado de indefensión y violación a sus derechos, conculcados pero susceptibles de reparación, y es por lo que se dirige a este Tribunal en función Constitucional en procura y demanda de un mandato de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y ante la inminente posibilidad que en fecha 14/09/2013, caduque la acción en defensa de sus derechos e intereses constitucionales,. Procede a interponer la presente acción ante este Juzgado de Primera Instancia (hoy de guardia), a los fines que se de trámite y recepción a la presente querella, y le sea declinada su competencia al Juzgado Superior Estadal en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estrado Monagas y con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines de su admisión.

Invoca la actora que con motivo del sustento a la presente solicitud explana lo siguiente: Que el ente agraviante es la Juez Temporal del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en el Estado Delta Amacuro, Abogada Dorelys Blanco, por su negativa a recibir el día de 11/09/2013, siendo tiempo hábil para la interposición de la querella funcionarial, violentando su derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva (articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y a la defensa y al debido proceso (articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); en este sentido invoca a su favor la prontitud y celeridad en la pertinencia de su solicitud, además de las normas constitucionales antes citadas y cualquiera otras no indicadas, en especial cita el contenido de la Resolución 2013-0021 del 31/07/2013, en su particular primero primer aparte, que reza: “…los órganos jurisdiccionales acordarán su habilitación para el despacho de los asuntos URGENTES…” Que en el caso de marras por tratarse de la urgencia, está en peligro susceptible de reparación sus derechos ante la eventual e inminente caducidad de la acción, por lo cual se hace imperiosa la recepción de la demanda y su consiguiente remisión al Tribunal competente, igualmente ratifica la facultad que le confiere dicha Resolución. Y procede a señalar el objeto de la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, como funcionaria de libre nombramiento y remoción en la Procuraduría General del Estado Monagas en fecha 21 de marzo de 2.011, mediante nombramiento en calidad de encargada de ADMINISTRADOR FINANCIERO, adscrita a la Dirección de Administración: Que en fecha 27 de abril de 2011, mediante la Resolución N°026-2011, le notificaron de su nombramiento como DIRECTORA DE ADMINISTRACION en calidad de titular…En fecha 14/06/2013, mediante Resolución Nro.020-2013, le notifican de la aceptación de su renuncia de fecha 12/0672013…En este sentido es que procede a señalar el objeto de la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES.

Invoca la actora que con motivo de sus servicios prestados en la Procuraduría General del Estado Monagas, en los lapso de tiempo ininterrumpidos especificados en la presente demanda, le corresponden sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la efectiva prestación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y su Reglamento y la Ley de Estatutos de la Función Pública…Que el articulo 28 de la ley de Estatuto de la Función Pública, los funcionarios y funcionarias públicos gozaran de los mimos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, “en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción…es por lo que procede a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales…”.


Ahora bien, observa este sentenciador, que la presente acción se denota que es una Querella funcionarial, la cual interpuesta en contra de la negativa de la Jueza Juez Temporal del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en el Estado Delta Amacuro, con el fin de interrumpir la caducidad de tal acción revestida de una modalidad de Amparo Constitucional, y como quiera que estamos en la presencia de una querella funcionarial, este sentenciador, debe indicar que la incompetencia pueda ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual está sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:

“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).

Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en Primera Instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra EL ESTADO o sea la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “el ESTADO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente de forma inmediata, mediante oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GPV/MP/nlo
Exp. Nº 15.053