PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.15.815.343 y de este domicilio.
Se hace asistir por el abogado en ejercicio OMYL – NATHALY RONDÓN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.576.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.810 y de este domicilio.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS. (LOTERIA DE ORIENTE).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Expediente Nro.: 15.048
-I-
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.15.815.343 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Omyl – Nathaly Rondón Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.576.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.810 y de este domicilio, anótese y numérese en los libros respectivos; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Alega la actora como punto previo, que se trasladó el día 14/08/2013 al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los fines de interponer la presente acción, pero que es el caso que dicho juzgado no tuvo despacho y le indicaron que motivado al receso judicial y que dichas actividades se reanudaría el 19/09/13, en consecuencia de ello procedió a interponer la presente acción por ante éste Juzgado de Primea Instancia, a los fines que se dé tramite y recepción a la presente querella, y la misma sea declina su Competencia al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los fines de admisión.
Invoca la actora que con motivo de sus servicios prestados en el Instituto Autónomo JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE), en el lapso de tiempo alegado en la primera parte del escrito libelar, le corresponden sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la efectiva prestación de los mismos, de conformidad con lo estableado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y su Reglamento y la Ley de Estatutos de la Función Pública…Que después de una revisión exhaustiva pudo determinar que se erró en la determinación de los cálculos, por que no se le incluyó la indemnización por pérdida involuntaria de empleo, ya que al egresarla erradamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le lesionó su derecho al disfrute de ese beneficio, y en este sentido corresponde al patrono empleador realizar el pago correspondiente, y asi solicita le sea declarado por este Tribunal.
Que acude por ante esta autoridad, para reclamar y en efecto peticionar que el Instituto Autónomo JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE), convenga en pagarle los conceptos y cantidades que se describen en el petitorio de la demanda, para un total de Diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios sociales la cantidad de QUINCE MIL SEISICIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15.655,65), equivalente a 146,31 Unidades Tributaria. Asimismo solicito se practique la notificación de la demandada en la sede del Instituto Autónomo JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE), y también se dirija oficio de notificación a la Procuraduría General del Estado Monagas, y finalmente solicitó que ésta reclamación patrimonial por motivo de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, obtenga oportuna respuesta y apegado al valor de justicia se declare procedente y Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien como quiera que la incompetencia pueda ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual está sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:
“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).
Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en Primera Instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra el INSTITUTO AUTONOMO JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL ESTADO MONAGAS, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “INSTITUTO AUTONOMO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. Nº 15.048
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