REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 154°



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: GLADYS MARIA GUILLEN LUVO y LUIS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.087.480 y 11.778.945 respectivamente actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, antes Organización Comunitaria de Vivienda Ciudad Productiva Villas Kariwacha, según acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el No. 19, folios 178 al 191, tomo 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2011 y debidamente oficiado lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, según oficio 381-6520-374 de fecha 23 de Septiembre de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.067 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FELIX BARRETO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.982.870 y V.-5.398.970.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARVIS JIMENEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.890 y de este domicilio.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÌA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: DIOSELINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.155.845, Licenciada y Defensor II.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15033

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos GLADYS MARÍA GUILLEN LUVO y LUIS RONDÓN, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL VELASQUEZ MORENO, identificado anteriormente, con ocasión a la denuncia segùn libelo de amparo de violación a las garantías de la inviolabilidad del hogar y la privacidad, así como el principio de legalidad en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, el derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 47, 49 ordinal 1, 75, 82 y 115 de la Constituciòn de la Carta Magna y protegidos además por el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial 39.668.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis…Ahora bien, ciudadano Juez, resulta que, aun a sabiendas de estas modificaciones de la Inscripción legal de tales documentos, lo cual surte todos sus efectos legales, personas inescrupulosas que formaban parte de la antigua junta directiva de la anteriormente denominada O.C.V VILLAS KARIWACHA, quieren seguir comportándose pública y contractualmente como directivos actuales de la organización denominada ahora ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA.
Dichas personas responden a los nombres de FELIX BARRETO y RONALD CASTILLO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cèdula de identidad Nº 5.398.970 y 8.982.870, respectivamente, quienes quieren seguir fungiendo como Presidente y Vice- Presidente. En tales maniobras fraudulentas, las personas señaladas, a través de sus abogados, han sido capaces de denunciar en el periódico local, la prensa de Monagas, y “El Oriental”, Anexo original de la Página de Prensa donde se evidencian tales comunicados Marcados con las Letra “M”, “N” y “Ñ”.
Inclusive ciudadano Juez, estos individuos han acudido a entes públicos y privados diciendo que ellos son los actuales directivos de la asociación y han actuado en nombre de la misma ante varias personas.
Entonces, nos encontramos en un caso de IGNORANCIA DELIBERADA de nuestra organización denominada ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, que fue producto de UN REGISTRO LEGAL SECUENCIAL que afecta y modifica la original denominación ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS KARIWACHA. Véase bien, estos equivaldría a desconocer la nueva Junta directiva de una Empresa debido al cambio de denominación de la misma. En otras palabras, esas desadaptadas personas pretenden seguir siendo directivos de una organización que se denomina O.C.V VILLAS KARIWACHA, que ya fue modificada en su nombre y debidamente registrada como ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS KARIWACHA con nueva directiva.
Cabe destacar, que las anteriores acciones ocurridas por estas personas han desequilibrado el ejercicio tanto económico como social de la actual ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, ya identificada, debido a que mucha gente embargada por la duda, he dejado de cumplir con los deberes que le imponen los estatutos de la organización, poniendo en peligro su estabilidad estructural y consecuente subsistencia económica-social. También afecta la capacidad contractual de la Organización con sus relaciones y complica el fin primordial de la Obtención de viviendas por razones obvias, tales como malentendidos y enredos técnico-jurídicos creados por estos inescrupulosos individuos antes mencionados.
Nuestra Organización, a demás de estar debidamente registrada y ser sucesora secuencial de la antiguamente denominada O.C.V. VILLAS KARIWACHA (ver notas marginales de documento marcado “O”), ha sido reconocida por la propia gobernadora del Estado Monagas, YELITZE SATAELLA y por el Coordinador de la Sala de Seguimiento y Control del Órgano Superior Nacional de Vivienda y Hábitat, el Ingeniero SAUL CHIRINOS. Anexamos documentos como fotos marcados “P” donde se evidencia tales afirmaciones.
Ciudadano Juez, la organización que representamos está constituida para un fin primordial del estado y la familia venezolana, como es el de vivienda, problema que ha sido catalogado por el gobierno nacional como de emergencia pública nacional. Las vías de hecho realizadas por los denunciados en amparo perturban el ejercicio normal y adecuado de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, legal y debidamente registrada, la cual goza de efectos públicos según el artículo de la ley de Registro Público y del Notariado, el cual reza: “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es público y puede ser consultada por cualquier persona”. Es decir, la ley tiende a dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de desarrollo compartido Estado- Sociedad.
En el caso de asociaciones Civiles de carácter colectivo sin fines de lucro y cuya finalidad u objeto está ligado al orden público o emergencias sociales (OBTENCIÓN DE VIVIENDAS), la ley las protege constitucionalmente con mecanismos capaces de enervar una lesión que viene de violaciones a derechos y garantías constitucionales para el restablecimiento de situaciones que se habían convertido en dañina para la calidad o fin común del colectivo social. En estas acciones de realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer y hasta indemnizar a la colectividad o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamientos de cuales instituciones sociales o públicas, o cuales personas serán acreedoras de la indemnización.
En el caso planteado los agraviantes no solo desconocen la actual unta (sic) directiva (vías de hecho) de la actual denominada ASOCIACIÓN CIVIL VILLA KARIWACHA y su presidente y vicepresidente GLADIS GUILLEN Y LUIS RONDÓN (ya identificados), sino que siguen actuando como directivos de la Antigua junta directiva de la antaña denominada O.C.V VILLAS KARIWACHA.
Aunado a los hechos ya planteados, se suman los hechos que acontecieron y acontecen actualmente, sucede que en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el día VIERNES (26) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 Am aproxidamente, nos encontrábamos reunidos en compañía de un grupo de Asociados de la Asociación Civil, en nuestro domicilio de habitación actual, en una (1) vivienda ubicada en los terrenos de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, CASA MODELO, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional perteneciente al Destacamento 77 del Edo Monagas, dirigido por el Teniente coronel CARLOS JULIO BANDRES, (sin uniformes, identificados con un carnet), quien de manera violenta y sin una Orden Judicial de Allanamiento, entraron a la casa que ocupamos legalmente y procedieron a desalojarnos Arbitrariamente de nuestro hogar, con el alegato de que el ciudadano Ronald Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.982.870 y de este domicilio nos DENUNCIO POR INVASION, manifestando ser el propietario del bien que poseemos. Consigno en este acto copia de la denuncia Marcada con la letra “Q” y foto de la reunión marcada con la letra “R”.
Ahora bien, cuando procedimos a mostrarle la documentación donde consta que tenemos derecho a permanecer en dicha vivienda, este Teniente Coronel Carlos Julio Bandres nos expresó: “NO ME IMPORTA, Y TODO LO QUE ESTA EN LA CASA ESTA DECOMISADO Y USTEDES VAN PRESO”, y procedió a llevarse sin nuestro consentimiento (una maleta grande negra con toda la información original tanto personales como de la Asociación, tres cajas de carpetas, libros de la asociación) y se apropio de nuestro teléfono celular modelo blackberry. (Cabe destacar que nuestras ropas y enseres que se encontraban en la casa para la fecha desconocemos el paradero de ellas), lo cual constituye una “amenaza en grado superlativo al interés público y social” por cuanto como lo dije pretenden con esta acción impedir que las 2.000 familias puedan tener sus viviendas.
Ciudadano Juez, sucede que, cuando estábamos injustamente arrestados en la sede de destacamento 77 de la Guardia Nacional, solicitamos la presencia de un Defensor Público, y un médico por cuanto la ciudadana Gladis Guillen, actualmente padece dos enfermedades de cuidado como son CÁNCER DE COLON Y DIABETES y es una persona Adulto Mayor, así como, que se nos permitiese la comunicación con nuestros familiares, pero fue inútil, ya que el militar (ya mencionado) de forma grosera y con toda la mala fe posible valiéndose de su investidura NOS NEGÓ TODO, (lo cual evidencia lo viciado del procedimiento), aún cuando la comunidad de la Asociación presente a gritos le reclamaba la arbitrariedad por la cual estábamos pasando, pero de nada sirvió, ya que persistía en la ilegítima actitud de VIOLARNOS NUESTROS DERECHOS CIVILES como son: Derecho a la inviolabilidad del hogar, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Derecho a una Vivienda Digna, Derecho a la Propiedad; consagrados en los artículos 47, 49 numeral 1, 75, 82 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y sobre todo ciudadano Juez pasando por encima del Decreto 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA Publicado en la Gaceta 39.668 y el artículo 8 de LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Consigno en este acto original del ejemplar del periódico “El Oriental” de fecha 28 de Julio del 2013, donde se evidencia que el pueblo estaba enardecido por lo que estaba pasando. Consigno en original pagina del ejemplar del mismo periódico “El Oriental” de fecha Jueves 1 de Agosto del 2013, donde se Observa claramente que el Procedimiento realizado por el Teniente Coronel Carlos Julio Bandrés, aparte de ser una DESOCUPACIÓN INCONSTITUCIONAL, el mismo está totalmente viciado, por emitir comentarios y opiniones subjetivas en nuestra contra que nos exponen al escarnio público, VIOLANDO dos preceptos Constitucional, como son La Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 y el derecho a la protección de nuestro honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación amparados en el artículo 60 de la norma constitucional. LEASE cuando dice: “…El comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 77, Carlos Julio Bandres, manifestó que los detenidos por el caso de la Asociación Kariwacha, están en el lugar donde le corresponde…” esto es una fulminante violación del Debido Proceso. Anexos ejemplares del Articulo de Prensa Marcados con las letras “S” y “I” respectivamente.
En los actuales momentos los ciudadanos RONALD CASTILLO y FELIX BARRETO (YA IDENTIFICADOS), se instalaron, sin autorización, en el deslindado Inmueble que nos servía de hogar, y las de los demás asociados, y con un grupo de personas armadas con palos, machetes, por la fuerza y bajo amenazas NO NOS permite ingresar a nuestras viviendas, dejando indefensos a decenas de familias completas que permanecen legalmente en los terrenos y en nuestras casas, persistiendo en su maléfico plan de desocuparnos arbitrariamente. Anexo en Original RECIBO DE DENUNCIA por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO interpuesta por una de las Asociadas que vive en una de las casas que están en el terreno de la Asociación Civil marcada con la letra “U”.
Es importante mencionar que la posesión que nosotros ejercemos en dicho Inmueble se vio una vez más evidenciado en el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 103-13 que levanto la Guardia Nacional del destacamento 77, cuando señala que ENTRARON Y ENCONTRARON DENTRO DE DICHO INMUEBLE ENSERES Y ARTÍCULOS PERSONALES DE NUESTRA PROPIEDAD, (Cabe destacar que en cuanto a nuestras ropas y enseres actualmente desconocemos el paradero), e incluso, donde para mayor abundancia de su torpeza indica que se llevo una maleta con documentos nuestros y de la Asociación Civil que estaban dentro de las viviendas, por su puesto documentos Públicos que gozan de todas las solemnidades de UN REGISTRADOR y un NOTARIO de conformidad con las leyes que regulan la materia, y donde se comprueba el derecho que ejerce la Asociación Civil Villas Kariwacha sobre dicho inmueble, derecho que fue arbitrariamente VIOLADO por la fuerza y con muy mala intención, creando una situación de zozobra por las tantas amenazas, contrariando los postulados constitucionales “, y afectando la “paz pública”. Anexo copia de la Inspección Técnica en las casas del terreno marcada con la letra “V”…”



Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 7, 26, 27, 47, 49 numeral 1, 52, 75, 82, 115, 138, 257, 308 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo preceptuado en los artículos 1, 3, 4, 12 y 13 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.

Finalmente argumentó la parte accionante en amparo “... se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. Ciudadano Juez, de esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.



Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 13/08/2013, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose según auto de admisión librar las respectivas notificaciones tanto a la parte accionada, como al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de Agosto de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió auto donde se deja establecido que en virtud de Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció un sistema de guardias en los Tribunales Civiles, Tribunales del Circuito de Trabajo del Estado Monagas y en virtud de encontrarse este Juzgado de Guardia según la Resolución No. 2013-0003, este Operador de Justicia se avocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada bajo su numeración correspondiente, se hicieron las anotaciones correspondientes y se señaló que se prosiguiera la causa en el estado en que se encuentre, asimismo este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, acordándose la misma en fecha 16 de Agosto de 2013 y practicada por este Juzgado en fecha 22 de Agosto de 2013 tal y como se evidencia de los folios 01 al 08 del presente expediente.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 26/08/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 201/01/2000, caso Emery Mata Millán, encontrándose dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la última notificación se fijó la audiencia oral y pública para el día Martes Veintisiete (27) de Agosto del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, la cual se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas del día de hoy Veintisiete (27) de Agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO y AQUILES GEOVANNI LOPEZ RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.067 y 16.688, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte accionante ciudadanos GLADYS MARÌA LUVO y LUIS RONDON, plenamente identificados en las actas procesales, igualmente se hizo presente el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BALNCO, titular de la cèdula de identidad No.- V.- 8.982.870 en su caracter de parte accionada. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas quien se encuentra presente DIOSELINA DIAZ, Defensor II, titular de la cédula de identidad No. 12.155.845. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO y expone: Primero que nada en este mismo acto procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito libelar en el modo tiempo y lugar en el cual fueron expuestos, así como también hago valer cada una de las pruebas anexos al mismo, que por tratarse de documentos públicos deben ser valoradas en toda su extensión, en virtud que mantienen su solemnidad dentro del marco legal, ciudadano Juez el punto focal de la presente acciòn de amparo radica en la violación de principios y derechos fundamentales amparados en nuestra Carta Magna y los cuales han sido pisoteados vilmente por la parte agraviante en contra no solo de mis representados sino en contra de màs de DOS MIL familias que se encuentran afectadas por este problemas, los preceptos constitucionales que han sido violados son: Artìculo 47, (Inviolabilidad del hogar), articulo 49(Principio de legalidad) artìculo 52 (Asociación lícita), artìculo 60 (Respeto al honor, honra y privacidad) artìculo 75 (protección del Estado) artìculo 82 (Protección a una vivienda digna), artìculo 115 ( derecho al uso, goce y disfrute) fue violado el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra desalojos arbitrarios, 36.668 (gaceta oficial), que tiene como principal meta proteger todo tipo de medida bien sea administrativas o judiciales que atente directamente contra la tenencia de bienes inmuebles destinados a vivienda principal como es nuestro caso. Dicho esto es menester informar a este Tribunal a los fines de aclarar un poco màs el asunto y desenmascarar a la parte agraviante que no son inocentes, que la Organización Social se inicia en el 2005 bajo la figura de OCV, con la finalidad de beneficiar a màs de 2000 familias sobre un terreno que fue adquirido por esta misma organización social, pero sucede que la Junta Directa del aquel entonces OCV fue denunciada por todas estas familias en virtud de un delito conocido como ESTAFA, pero esta claro que en ese momento la parte agraviante desmentía todo este tipo de cosas e inclusive pretendían ser los muchachos buenos de la películas, y decían que los responsables eran los asociados por no consignar los pago y culparon a representantes del Consejo Legislativo del Estado Monagas hasta por los medios de comunicación, la cosa cambia cuando admiten los hechos en una audiencia celebrada ante un Juez del Tribunal Penal, los mismos hechos que en todo el recorrido ellos negaban es decir, no son inocentes, viendo la problemàtica que afrontaba la comunidad conformada por estas familias decidieron ellos mismos llevar a cabo su sueño dorado como lo es obtener una vivienda digna, y enviaron una carta al Presidente de la República HUGO CHAVEZ, con todos los documentos para que se le aprobara la construcciòn de sus casas, obteniendo respuesta inmediatamente por parte del Ingeniero RAUL CHIRINOS, quien señalò en esa respuesta que para mejor seguimiento y control de sus casas debìan cambiar la figura jurìdica de OCV a asociación civil, es por eso que èstas 2000 familias convocaron a una reuniòn extraordinaria a los fines de los estatutos de la OCV y cambian de figura jurìdica de OCV, a asociación civil y cambian la directiva quien es precidida por mis patrocinados GLADIS GUILLEN y LUIS RONDON, para concluir el 26 de Julio de este año fueron desocupados arbitrariamente mis representados y toda la asociación civil que ellos representan. En este estado ejerce el derecho de palabra el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BALNCO, quien expone: Rechazo y contradigo todas y cada uno de los alegatos de la parte accionante en amparo a invocado en su exposición y escritos, en vista que ninguna de mis actuaciones de la OCV Villas Kariwacha la he ejecutado en violación de normas constitucionales, rechazo que hayamos actuado arbitrariamente en el desalojo efectuado por la Guardia Nacional de los ciudadanos GLADIS GUILLEN y LUIS RONDON, toda vez que dando cumplimiento al acuerdo reparatorio que se celebrò el dìa 19 de Julio de 2012 ante el Tribunal Quinto en Funciòn de Control del Circuito del Estado Monagas, se acordò por solicitud de las presuntas victimas que se entregaran los documentos de propiedad del terreno a cada uno de los asociados legalmente inscritos en la OCV, este acuerdo fue aprobado por el Tribunal y Fiscalia Quinta del Ministerio Pùblico para lo cual nos dieron 3 meses para el cumplimiento de dicho acuerdo al pretender darle cumplimiento al referido acuerdo y nos conseguimos con la situación de que la ciudadana GLADYS GUILLEN a la cual le puso ASOCIACIÒN CIVIL VILLAS KAROWACHA, y donde ella misma se eligiò presidenta pretende usurpar nuestro derecho de propiedad sobre las tierras y sobre lo que està en ella construido lo que ha perturbado la obtención de permisos de solvencia municipal, para poder protocolizar los documentos de propiedad de cada uno de nuestros asociados tal y como se estableciò en la causa penal No. NP01-P-2011-001141, del Tribunal Quinto de Control Penal el cual consigno, de igual manera rechazamos que nuestra actuaciòn haya sido arbitraria, por cuanto teniamos informaciòn que la ciudadana GLADIS se encontraba en nuestros terrenos adjudicando parcelas de terrenos a personas ajenas a nuestro proyescto, en tal sentido formulamos denuncia ante la Guardia Nacional quienes procedieron a trasladarse hasta el lugar donde se encuentra el terreno CC. La Cascada, autorizados por el Ministerio Pùblico, logrando detener de manera flagrante a la ciudadana GLADIS GUILLEN, metida en la casa modelo y recibiendo bauches de depòsitos por nuestras tierras, en tal sentido el Ministerio Pùblico ordenò su detenciòn y posteriormente fue presentada al Tribunal Segundo de Control del Circuito Monagas en fecha 31 de Julio de 2013, y donde el Ministerio Pùblico le imputò los delitos de INVASIÒN Y FRAUDE, previstos y sancionados en el Còdigo Penal y donde la Juez Segundo de Control una vez escuchado los alegatos y pruebas de las partes considerò que habìan elementos de convicción para aceptar la incautaciòn fiscal por los referidos delitos y le otorgo una medida sustitutiva de presentaciòn cada 30 dìas y la prohibición expresa de no hacer ningùn acto administrativo que implique a la OCV VILLAS KARIWACHA ni a la ASOCIACIÒN CIVIL VILLAS KARIWACHA, y prohibición de salida del paìs, y consigno escrito con copias certificadas, y denunciamos que la defensa al tomar uso de la palabra explanó circunstancia que no están en su escrito de amparo. En este sentido ejerce el derecho de replica el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO , y expone: Niego rechazo y contradigo el derecho y los hechos alegado por la parte agraviante en virtud de que las mismas son infundadas y no existe sentencia definitiva en contra de mis patrocinadas por el supuesto delito argumentado, insisto en que mis patrocinados y la ASOCIACIÒN CIVIL VILLAS KARIWACHA, de unos terrenos que ellos tienen derecho, por cuanto existen documentos registrados, y que además se encuentra reconocida por nuestra Gobernadora, procedo a consignar pruebas y video, así como recorte de periódico, (declaraciones hechas por los agraviantes delante los órganos del Estado), copia de acta donde asumen la responsabilidad penal del delito, copia certificada del Registro, Documento Pùblico de extensión de pago, copia simple de la respuesta dada por el director de Hacienda Municipal. Es todo. En este acto ejerce el derecho de contrarréplica la Abogada MARVIS JIMENEZ DE BARRIOS en su caràcter de Abogado asistente de la parte accionada presente, INPREABOGADO No. 124 .890 y expone: La parte accionante quedaron insertos en una causa penal y revendían parcelas, utilizan la política para engañar la buena fe, hay sectores que se encuentran con medidas de prohibición de enajenar y gravar, la parte penal prevalece sobre cualquier situación jurìdica y solicito sean levantadas las medidas otorgadas. Es todo. Este Tribunal en aras de la bùsqueda de la verdad voy a permitirme formular la siguiente pregunta: ¿Cuándo llegò la guardia Nacional se encontraba en el inmueble? Nos encontrabamos en el sitio un grupo de personas, no estaba un tribunal ejecutando la medida. En este estado interviene la representante de la Defensorìa del Pueblo del Estado Monagas quien expone: La defensorìa del pueblo se abstiene de emitir opinión sobre este asunto y solicita al ciudadano Juez dicte sentencia dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas pruebas consignadas y se reserva hasta la 3:20 p.m. de dìa de hoy 27 de Agosto de 2013, para dictar el dispositivo del Fallo, y se agradece la comparecencia de las parte y abogados intervinientes. Es todo…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:20 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante son unos ciudadanos que denuncian vías de hecho efectuadas según lo explanado en el libelo de amparo por los ciudadanos RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FELIX JOSE BARRETO MARCANO, supra identificados, donde argumentan además que han sido infructuosos los esfuerzos para entrar en el inmueble de marras y se les ha dejado indefensos, que puede verse afectado además de manera grave el colectivo y que está en entredicho un acto pùblico sobre un tema tan sensible como lo es la política habitacional que generó derechos a grupos de familias enteras, denuncian además entre otras garantías la inviolabilidad del hogar y la privacidad, como el principio de legalidad en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, el derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 47, 49 ordinal 1, 75, 82 y 115 de la Constituciòn de la Carta Magna y protegidos además por el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial 39.668. En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta y tomando en consideración lo explanado en el acta al momento de practicar la Medida Cautelar Innominada decretada y ejecutada por este Tribunal, así como lo alegado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo al inmueble de marras, así como el libre acceso al mismo por las siguientes razones: PRIMERO: Porque consta de las actas procesales que no medio una orden judicial emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para que se procediera al desalojo de los accionantes de marras. SEGUNDO: Porque el desalojo no fue practicado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela , sino que el mismo fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y TERCERO: porque pudo evidenciar este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y de los elementos de convicción que emergen de autos que hubo el desalojo alegado por la parte querellante sobre el inmueble de marras, configurándose así un desalojo y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como a la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este artículo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana. De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir desalojos arbitrarios, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. En cuanto a las demás defensas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta GLADYS MARIA GUILLEN LUVO y LUIS RONDON, plenamente identificada en autos y actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la ASOCIACIÒN CIVIL VILLAS KARIWACHA, igualmente identificada en las actas procesales, representados en este acto por sus Apoderados Judiciales Abogados MIGUEL VELASQUEZ MORENO y AQUILES GEOVANNI LOPEZ RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.067 y 16.688, en contra de la parte accionada ciudadanos FELIX BARRETO y RONALD CASTILLO, plenamente identificados en autos y representados en este acto por la Abogada en ejercicio MARVIS JIMENEZ, INPREABOGADO No. 124.890y donde intervino la Defensora del Pueblo del Estado Monagas ciudadana DIOSELINA DIAZ, Defensor II, titular de la cédula de identidad No. 12.155.845. En consecuencia de lo anterior: 1.- se restituye a la parte accionante ciudadanos GLADYS MARIA LUVO y LUIS RONDÒN en su derechos y consistentes en permitir habitar el inmueble constituido por una parcela de terreno y las quince viviendas sobre ellas construidas, ubicada en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha, situada en la carretera nacional del Sur, entrada del Rincón de Monagas, junto con el grupo familiar y los asociados de la Asociación Civil Villas Kariwacha. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ejerza acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario o la obstaculización de los ciudadanos GLADYS MARIA LUVO y LUIS RONDÒN junto con el grupo familiar y los asociados de la Asociación Civil Villas Kariwacha. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia realizada por la parte accionante sobre la violación a las garantías de la inviolabilidad del hogar y la privacidad, así como el principio de legalidad en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, el derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 47, 49 ordinal 1, 75, 82 y 115 de la Constituciòn de la Carta Magna y protegidos además por el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial 39.668.

En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte accionante justificó el acceso a esta vía extraordinaria de amparo al señalar dicha parte accionante según libelo de amparo lo siguiente: “…Ahora bien, en vista que en consideración de la existencia de un nùmero de familias, entre niños y niñas, adultos y personas de la tercera edad, que de ejecutarse una medida de desalojo quedarían sin un techo donde vivir y habitar, más existiendo un procedimiento administrativo por ante el ministerio de vivienda y hábitat para la construcción de las 2.000 viviendas para las familias organizadas legalmente en la Asociación Civil Villas Kariwacha, a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela que encabezaba nuestro Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, como se evidencia en las gestiones hecha ante el Órgano Superior Nacional de Vivienda y Hábitat, e instituciones adscritas al Ministerio competente, más con lo expuesto y después de un debido y extenso razonamiento en justicia, y como quiera que hay una desocupación inconstitucional por parte de los Agraviantes Ronald Castillo y Felix Barreto (ya identificados)…” así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas tales como: Actas de Asambleas Extraordinarias de asociados de la Organización Comunitaria de Viviendas “VILLAS KARIWACHA”, a la cual se otorga valor probatorio al no ser desconocido por la contraparte de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carta dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y carta del Coordinador de Sala de Seguimiento y Control del Órgano Superior Nacional de Vivienda y Hábitat, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, artículos de periódicos, los cuales este Tribunal los tiene como fidedignos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, Acta de Inspecciòn Técnica No. 103-13, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada por la contraparte, así como respuesta emitida por el Licenciado FELIX BENTACOURT, Director de Hacienda Municipal, de donde se evidencia “ …En tal sentido, esto nos indica que fue efectuado un cambio de la estructura jurídica, ya que la Organización Comunitaria de Vivienda Ciudad Productiva Villas Kariwacha, pasó a ser Asociado Civil Villas Kariwacha…, ya que en base a lo existente la mencionada O.C.V Villas Kariwacha, se encuentra extinguida de pleno Derecho. Por tanto, esta Dirección estará a la espera de la decisión de una Litis Pendente para emitir las solvencias que corresponda…” a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada por la contraparte.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas consignadas por la parte accionante en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública relativas a documentos registrados y video, así como recorte de periódico, (declaraciones hechas por los agraviantes delante los órganos del Estado), copia de acta donde asumen la responsabilidad penal del delito, copia certificada del Registro, Documento Público de extensión de pago, copia simple de la respuesta dada, este Tribunal de conformidad con la sentencia No. 7 Caso Emery Mata Millan, que establece el procedimiento a seguir en materia de materia de amparo constitucional no le concede valor probatorio en razón de que fueron promovidas de forma extemporánea. De igual forma este Tribunal no le concede valor probatorio a las testimoniales promovidas junto con el libelo de la demanda dado que los mismos no fueron evacuados. Y así se decide.

Los motivos que anteceden son suficientes para que este Sentenciador denote que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria, para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada y para que la parte accionada se abstenga de perturbar las actividades de la parte accionante, en el sentido de que deben permitir el normal ejercicio social y de la organización en el proyecto comunitario habitacional antes especificado. Y así se decide.

Evidenciando además este Operador de Justicia que los hoy accionantes son unos ciudadanos que denuncian vías de hecho efectuadas según lo explanado en el libelo de amparo por los ciudadanos RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FELIX JOSE BARRETO MARCANO, supra identificados, donde argumentan además que han sido infructuosos los esfuerzos para entrar en el inmueble de marras y se les ha dejado indefensos, que puede verse afectado además de manera grave el colectivo y que está en entredicho un acto pùblico sobre un tema tan sensible como lo es la política habitacional que generó derechos a grupos de familias enteras, denuncian además entre otras garantías la inviolabilidad del hogar y la privacidad, como el principio de legalidad en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, el derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 47, 49 ordinal 1, 75, 82 y 115 de la Constituciòn de la Carta Magna y protegidos además por el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial 39.668.

Ahora bien, este Sentenciador actuando en sede constitucional y de la revisión de los autos pudo observar que entre las defensas señaladas por la parte accionada está el argumento de que los accionantes no tienen posesión sobre la casa en cuestión, y alegan que ellos habían invadido y que fue uno de los delitos que consideró el Tribunal Penal para someterlo al proceso penal y que utilizaron además el nombre de la Gobernadora en acto de campaña, del mismo modo alegan que los ciudadanos GLADYS GUILLEN y LUIS RONDÓN quedaron sometidos al proceso penal por considerar la juzgadora del Tribunal Segundo en Función de Control que se ve comprometida la participación de estos ciudadanos en los delitos de INVACIÓN y FRAUDE. En base a tales alegatos considera quien aquí decide que tales defensas resultan contradictorias para este Juzgado, por cuanto evidentemente existe documento registrado donde se convierte la O.C.V, en la Asociación Civil Villas Kariwacha, la cual está legalmente constituida y no se le puede tipificar delitos en materia civil, motivos por los cuales este Tribunal tiene como únicos y legítimos representantes de la Asociación Civil Villas Kariwacha a la parte accionante. Y así se decide.

Alegó además la parte accionada que no se ha agotado la vía ordinaria por existir un recurso de apelación y que aún no se ha decido en la Corte de Apelación Penal de esta Circunscripción Judicial y consignaron copias certificadas de recurso de apelación provenientes del Juzgado Quinto en Función de Control, Asunto Nnj01-p-2012-000069. En razón de ello, considera este Sentenciador que la prejudicialidad como figura procesal no se da en el presente caso, dado que en la materia penal no se ha dictado una sentencia que se encuentre definitivamente firme y así se observa de las actas procesales, por lo tanto no se puede alegar en el presente caso que no se ha agotado la vía ordinaria. Y así se decide.

Es menester precisar también que la parte accionada promovió testimoniales, a las cuales no se les otorga valor probatorio en razón de que las mismas no fueron evacuadas. De igual manera promovieron marcada “A” Carta Dirigida al Abogado MANUEL GARCIA BARRETO, Procurador General del Estado Monagas y en la misma se informa que hasta la presente fecha no se ha realizado tramite alguno, relativo a la construcción o adjudicación de viviendas a la referida Asociación por parte del IVIM, en base a esta prueba este Sentenciador considera que la misma es impertinente en cuanto a los hechos debatidos. Promovieron igualmente Oficio No. 049-06-2013 fechado 12 de Junio de 2013, dirigido a la Profesora COSME ARZOLAY de donde se evidencia “…se da respuesta a lo solicitado por esa Dirección, siendo propicia la ocasión para remitir anexo a la presente, recorte de periódico local, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 432 de la Ley Adjetiva vigente. Y en cuanto a las copias simples de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2013 emitida por este Juzgado donde se homologa el desistimiento efectuado por la ciudadana GLADYS MARIA GUILLEN, este Tribunal considera que la referida decisión no tiene una relación de dependencia con los hechos que se ventilan en la presente causa, y en cuanto copias simples de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 10 de Septiembre de 2006, este Tribunal advierte que en base a tal documento registrado la actual Asociación Civil Villas Kariwacha tiene documento igualmente Registrado que le otorga la legitimidad en el presente caso. Y así se decide.

En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta y tomando en consideración lo explanado en el acta al momento de practicar la Medida Cautelar Innominada decretada y ejecutada por este Tribunal, así como lo alegado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo al inmueble de marras, así como el libre acceso al mismo por las siguientes razones: PRIMERO: Porque consta de las actas procesales que no medio una orden judicial emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para que se procediera al desalojo de los accionantes de marras. SEGUNDO: Porque el desalojo no fue practicado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el mismo fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En este sentido cabe destacar lo manifestado en la audiencia constitucional oral y pública por la parte querellada ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO “…rechazo que hayamos actuado arbitrariamente en el desalojo efectuado por la Guardia Nacional de los ciudadanos GLADIS GUILLEN y LUIS RONDON…” y TERCERO: porque pudo evidenciar este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y de los elementos de convicción que emergen de autos que hubo el desalojo alegado por la parte querellante sobre el inmueble de marras, configurándose así un desalojo y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como a la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este artículo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana. De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir desalojos arbitrarios, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.

De la misma forma debe señalar este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que es necesario armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares; es así como se evidencia que la Asociación Civil Villas Kariwacha representa los intereses de la colectividad, es decir de un número considerable de personas y debe prevalecer el interés colectivo representado por los integrantes de la Asociación Civil sobre la extinta O.C.V, supra identificada, y tomando en cuenta que dentro de un estado social de derecho y de justicia, el interés social tiene rango constitucional como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24/01/02 caso créditos indexados, razones éstas que conducen a este Sentenciador a concluir que existe una situación de hecho y de derecho que asiste en razón al colectivo, representado por la Asociación Villas Kariwacha y que las actuaciones realizadas por los accionados son ilegales y sin valor jurídico ya que al actuar en representación de un ente jurídico inexistente no gozan de representación alguna. Y así se decide.

Además es evidente que el artículo 47 de nuestra Carta Magna garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico y de los recintos privados, lo cual se puede realizar “mediante una orden judicial, lo cual resulta de autos que no existió en el presente caso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta GLADYS MARIA GUILLEN LUVO y LUIS RONDON, plenamente identificada en autos y actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la ASOCIACIÒN CIVIL VILLAS KARIWACHA, igualmente identificada en las actas procesales, representados en este acto por sus Apoderados Judiciales Abogados MIGUEL VELASQUEZ MORENO y AQUILES GEOVANNI LOPEZ RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.067 y 16.688, en contra de la parte accionada ciudadanos FELIX BARRETO y RONALD CASTILLO, plenamente identificados en autos y representados en este acto por la Abogada en ejercicio MARVIS JIMENEZ, INPREABOGADO No. 124.890y donde intervino la Defensora del Pueblo del Estado Monagas ciudadana DIOSELINA DIAZ, Defensor II, titular de la cédula de identidad No. 12.155.845. En consecuencia de lo anterior: 1.- se restituye a la parte accionante ciudadanos GLADYS MARIA LUVO y LUIS RONDÒN en su derechos y consistentes en permitir habitar el inmueble constituido por una parcela de terreno y las quince viviendas sobre ellas construidas, ubicada en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha, situada en la carretera nacional del Sur, entrada del Rincón de Monagas, junto con el grupo familiar y los asociados de la Asociación Civil Villas Kariwacha. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ejerza acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario o la obstaculización de los ciudadanos GLADYS MARIA LUVO y LUIS RONDÒN junto con el grupo familiar y los asociados de la Asociación Civil Villas Kariwacha. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:59 p.m. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 15033