REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, 16 de septiembre del año 2013

DE LAS PARTES

Demandante: Crucito Arias Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.440.155 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Isrrael José Herrera Lures, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.449 y de este domicilio.

Demandada: TODA PERSONA QUE SE SIENTA CON DERECHOS

Acción deducida: Acción Mero declarativa

Expediente N° 10.862

ANTECEDENTES:

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 17 de mayo del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 20 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose emplazar mediante edicto que se publicará en los diarios “La Prensa de Monagas y el “Diario Vea” dos veces por semana durante sesenta (60) días, a todo aquel que se crea asistido por algún derecho sobre la acción intentada por el ciudadano Crucito Arias Valera, igualmente se ordenó oficiar al Servicio de Tránsito Terrestre de maturín, Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los datos del vehículo identificado en el escrito de la demanda, así como también a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalística a los fines de que informe si existe o cursa alguna averiguación penal sobre el vehículo objeto del presente litigio.

En fecha 27 de mayo del año 2011, comparece por ante el Tribunal la parte accionante y consigna acuse de recibos debidamente sellado húmedo, firmado y fechados el 26-05-2011, correspondiente a los oficios N° 2.910-5.525, dirigido a la Fiscalía Superior, dirigido a la Fiscalía Superior, correspondiente al oficio N° 2.910-5.524, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estaco Monagas y acuse de recibo correspondiente al oficio N° 2.910-5.523 dirigido al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín. En esta misma fecha se recibe poder apud acta conferido por el accionante al abogado Isrrael Herrera Lures, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.449

En fecha 02 de junio del año 2012, se recibe oficio N° 1578-2011, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con la cual informa que previa revisión de los datos del vehículo referido en el escrito de la demanda, se pudo constatar que no aparece reflejado en el Sistema de Distribución llevados por ese Despacho.

En fecha 30 de noviembre del año 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna edictos que fueron publicados en los ejemplares de los diarios “Vea” y “la Prensa de Monagas”

En fecha 09 de abril del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y solicita la designación de defensor judicial, en vista de que han transcurridos los lapsos concedidos.

En fecha 11 de abril del año 2012, se dicta auto designado como defensor judicial en la presente causa al abogado José Gregorio Cunzo H inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.899. Se ordenó su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en primer caso preste juramento de Ley.

En fecha 12 de abril del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal ratifique los oficios N° 2.910-5523 y 2.910-5524 dirigidos a C.I.C.P.C y al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín del Estado Monagas.

En fecha 17 de abril del año 2012, se dictó auto ordenando ratificar los oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas y al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín, Estado Monagas. Se libro lo conducente.

En fecha 11 de mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y solicita la designación de nuevo defensor judicial.

En fecha 16 de mayo del año 2012, se dicta auto designado como defensor judicial en la presente causa al abogado Esmeralda Niño de Parra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.594. Se ordenó su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en primer caso preste juramento de Ley.

En fecha 05 de junio del año 2012, se dictó auto ordenando la corrección de las foliaturas del presente expediente.

En fecha 05 de junio del año 2012, comparece por ante este Juzgado la abogada Esmeralda Niño de Parra y manifiesta aceptar el cargo de defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 06 de junio del año 2012, se levantó acta de juramentación a la abogado Esmeralda Niño, quien aceptó el cargo de defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 13 de junio del año 2012, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte accionante y solicitó se acuerde citación de la defensor judicial abogada Esmeralda Niño. de Parra En esta misma fecha consigna acuse de recibo debidamente sellado, firmado y fechado del oficio 2.910-6533 dirigido al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín Estado Monagas.

En fecha 19 de junio del año 2012, comparece por ante el Tribunal la alguacil de éste y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Esmeralda Niño de Parra en su carácter de defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 12 de julio del año 2012, comparece por ante este Juzgado la abogada Esmeralda Niño de Parra en su condición de defensor judicial en el presente juicio y consigna escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha se dicta auto agregando el escrito de contestación
En fecha 14 de agosto del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas.

En fecha 20 de septiembre del año 2012, se admiten salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en esta misma fecha se fijo oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos Vanesa Sanabria Maldonado, Juan Manuel Carreño Montilla, Ruth Brito Cabello, Juan Sanabria Padrón, José Flores Mora y Maira Rodríguez de Petit.

En fecha 26 de septiembre del año 2012, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos Vanesa Sanabria Maldonado, Juan Manuel Carreño Montilla, Ruth Brito Cabello, Juan Sanabria Padrón, José Flores Mora y Maira Rodríguez de Petit.

En fecha 27 de septiembre del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y solicita a este Juzgado fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos Vanesa Sanabria Maldonado, Juan Manuel Carreño Montilla, Ruth Brito Cabello, Juan Sanabria Padrón, José Flores Mora y Maira Rodríguez de Petit.

En fecha 09 de octubre del año 2012, se llevaron a cabo las declaraciones de los ciudadanos Vanesa Josefina Sanabria Maldonado, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.091.301 y Juan Bautista Sanabria Padrón, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.704.535. E igualmente en esa misma fecha no asistieron a rendir declaración los ciudadanos Juan Manuel Carreño, Ruth Brito Cabello, José Flores Mora y María Rodríguez de Petit. siendo declarados desiertos los actos de estos últimos.

En fecha 19 de noviembre del año 2012, el Tribunal fija lapso a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes.

En fecha 05 de diciembre del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna acuse de recibo sellado húmedo, firmado y fechado del oficio N° 2.910-6534 dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, de igual forma solicitó ratificar oficio al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín, Estado Monagas.

En fecha 10 de diciembre del año 2012, se dictó auto ordenando ratificar oficio al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín, Estado Monagas. Se libró lo conducente, según oficio N° 7264.

En fecha 12 de diciembre del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre del año 2012, vistos los informes presentado por el abogado Isrrael José Herrera con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Crucito Arias Valera, el Tribunal, se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.

Encontrándose la presente causa en etapa de decisión y revisadas las pruebas que las partes trajeron para ser valoradas, este Tribunal observa que de los informes solicitados al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y el Servicio de Tránsito Terrestre (SETRA), siendo de gran importancia la respuesta a los oficios remitidos a estas instituciones para poder emitir la sentencia en la presente causa, solamente contando en autos el oficio N° 24651 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas; en donde informan que el Vehiculo Marca FORD, Modelo 350, de Color Azul, Placas 312, NAJ, Serial Carrocería AJF37R43798, Serial de Chasis AJ37P17065, el cual al ser verificado por su Sistema Sipoll, resulto no estar solicitado En este sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse al fondo en la presente causa debe necesariamente proceder a hacerlo por cuanto la paralización de la causa no ha sido por motivos imputables al interesado además con la información emitida por el CICPC existen elementos suficientes para sin ningún otro impedimento proceder a dictar sentencia en la Acción Mero Declarativa de Derechos por no existir ningún tipo de averiguación y por ser esta determinante a los efectos de la sentencia definitiva; en razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 16 ejusdem establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Fue ello lo que indujo a quien aquí decide para que en su oportunidad dictara una vez presentado los informes el correspondiente auto para mejor proveer por ser esta una facultad conferida al juez a los fines de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba dictar el auto para mejor proveer en el entendido que contra este tipo de auto no se oirá recurso alguno; por lo que no serían susceptibles de ser recurridas ni en apelación ni en casación.

Tal como lo establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas (…)”.

Por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de ley, sin que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre haya dado respuesta al oficio N° 7356 de fecha 25 de enero del 2013 y como se señaló anteriormente con la respuesta emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Monagas es suficiente para que este Tribunal dicte su sentencia.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Señala que es legitimo propietario de un vehiculo distinguido con las siguientes características Vehiculo Marca FORD, Modelo 350, de Color Azul, Placas 312, NAJ, Serial Carrocería AJF37R43798, Serial de Chasis AJ37P17065.

-Según documento privado de compra venta suscrito el veintidós (22) de febrero de 2009.

-Señala que sobre el mencionado vehiculo ha venido ejerciendo actos de uso, goce y de disposición de forma exclusiva, continua,
ininterrumpida, pacifica, pública e inequívoca ejerciendo de esta forma su legitimo y exclusivo derecho de propiedad sin ser perturbado por terceras personas.
-Que por lo expuesto requiere de la inscripción del vehiculo descrito por ante el Registro Automotor Permanente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).
Consta al folio 04, auto de fecha 20 de mayo de 2.011 mediante el que se admite la demanda, con la orden de emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto, a pesar de haberse publicado y consignado los Edictos de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis del folio veinte (20) al folio treinta y siete(37) , y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.012, el Tribunal nombra como defensor ad litem en la causa a la abogada Esmeralda Niño de Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.171.594, a quien se ordena notificar al segundo día de despacho dar su aceptación o excusa.

Al folio 51 mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2.012, la ciudadana alguacil del Tribunal informa sobre la notificación de la abogada Esmeralda Niño de Parra.

Al folio 53, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.012, el defensor designado, abogada Esmeralda Niño de Parra, indica aceptar el cargo y jura cumplir los deberes inherentes al mismo.

Al folio 54, mediante auto de fecha 06 de junio de 2.012, el Tribunal confiere al defensor designado las facultades inherentes al cargo.

Al folio 55, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2.012, la actora impulsa la citación del defensor designado indicando la dirección para su citación.

Al folio 57 mediante auto de fecha 18 de junio de 2.012, se ordena libra boleta de citación del defensor Judicial designado.

Al folio 60, consta diligencia de fecha 19 de junio de 2.012, suscrita por el alguacil del Tribunal indicando sobre la citación del defensor designado.

A los folios 61 al 62 y sus vtos, consta escrito de contestación de demanda realizado por la defensora designada indicando en defensa de su representado, lo siguiente:

.- Señala que niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.
.- Señala que niega y rechaza la demanda en todas sus partes por cuanto el demandante no tiene interés público actual.
.- Señala que niega y rechaza la demanda en todas sus partes por cuanto no se cumplen los extremos legales para interponer una acción mero declarativa.
.- Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas:
Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba
Promueve el documento de compra venta del vehiculo adminiculado con el libelo de demanda, que hace valer en todas y cada una de sus partes.
Promueve testigos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil

Debiendo quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones para decidir:
Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)

En nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

De los anteriores criterios tiene presente éste juzgador que como requisito de procedencia de la acción mero declarativa o de mera certeza, es necesario que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.

Por lo anterior, considera quien aquí juzga, en acatamiento establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento privado de venta, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidas, ni tachadas durante el proceso y así se establece.

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente,

Debiendo analizar si de las pruebas consignadas por el demandante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la parte actora
.
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión que plantea.

Valoración de las Pruebas de la demandante:

Del merito favorable de los autos al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesal y así se establece.

- DOCUMENTAL: Del documento de compra venta establece el artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, pero en el caso que nos ocupa no podemos señalar que este haya sido reconocido o impugnado por el vendedor razón por la cual mantiene su condición de desvirtuable y así se establece

En cuanto a los testigos promovidos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solamente rindieron declaración los ciudadanos VANESSA JOSEFINA SANABRIA MALDONADO y JUANBAUTISTA SANABRIA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-19.091301 y V-5.704.535 respectivamente; ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio y así se establece.

Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para éste operador de Justicia:
1.- La Cualidad del demandante, su carácter para peticionar su pretensión Jurídica y por ende con interés jurídico actual al quedar demostrado ser el poseedor del vehículo descrito en autos.

2.- Que el vehículo descrito se encuentra en posesión del demandante y que el mismo fue adquirido por el demandado en virtud de un negocio jurídico lícito.

Establece el Código Civil respecto a la posesión las siguientes normas:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773. Se presume siempre que una persona posee por so misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que empezado a poseer en nombre de otra.

Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. (…)

Con lo anterior tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que el demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la posesión del vehículo del cual pretende se declare su propiedad, no demostrando la demandada prueba en contrario de no haberse producido el contrato privado de compra venta por el que la misma adquirió el vehículo descrito. Todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Expuesto lo anterior, se crea convicción en éste Juzgador de la adquisición del vehículo Clase Camión; Marca FORD, Modelo 350, de Color Azul, Placas 312, NAJ, Serial Carrocería AJF37R43798, Serial de Chasis AJ37P17065 y que él mismo ha sido su detentador por varios años, todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma más justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico. Con lo que se estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia se declara al demandante propietario del vehículo tantas veces señalado en autos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en consecuencia, se declara al ciudadano Crucito Arias Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.440.155 y de este domicilio, propietario del vehículo Clase Camión; Marca FORD, Modelo 350, de Color Azul, Placas 312, NAJ, Serial Carrocería AJF37R43798, Serial de Chasis AJ37P17065.
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de título de propiedad del vehículo señalado. Salvo mejor Derecho de Terceros.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m. horas de la tarde se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas




Expediente N° 10.862
Abg. LRFG /lrfg