REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de septiembre de 2013.-

203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, Venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.280.979, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 68.727, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: FRANKLIN MANUEL GOMEZ PEÑALVER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.820.118.-

PARTE DEMANDADA: ZUNILDE DEL VALLE LATINEZ FIGUERA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 14.990.188 y CARLOS ALBERTO OLIVEROS LARA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 14.170.206.-

ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nº: 11.459

Por recibido vía distribución el presente libelo de demanda en fecha 18 de Octubre de 2012, admitiéndose la misma en fecha 23 de Octubre de 2012, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes; en relación a la medida este Tribunal se pronuncio por auto separado…

En fecha 29 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión solicitando a este Tribunal se sirviera de proveer y acordar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por este en su libelo de demanda…

En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado Judicial de la parte demandante en su libelo de demanda…

En fecha 06 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil de este Tribunal dando cuenta al ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte demandada, se entrevisto con la mencionada ciudadana quien se negó a firmar…

En fecha 06 de Noviembre de 2012, comparece por ante este Tribunal dando cuenta al ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte codemandada ciudadano: CARLOS ALBERTO OLIVEROS LARA, plenamente identificado, a quien no encontró….

En fecha 15 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado, solicitando se librara cartel de citación a los demandados plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 20 de Noviembre de 2012, vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se ordena librar la boleta de notificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 26 de Noviembre de 2012, comparece por ante este Tribunal la parte demandada suficientemente identificada, solicitando copia simple de la demanda incoada en su contra; de igual forma consignó poder apud acta…

En fecha 29 de Noviembre de 2012, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte demandada plenamente identificada, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En relación al poder apud acta conferido por la parte demandada a la Abogada: YLSA FLANDINETTE PITRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 58.672…

En fecha 30 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado, consignando cartel en donde se encuentra publicada la notificación hecha por este Tribunal a los demandados plenamente identificados….

En fecha 04 de Diciembre de 2012, vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado, se admitió cuanto ha lugar en derecho en consecuencia se acuerda agregar el ejemplar de periódico consignado por la parte actora a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…

En fecha 12 de Diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada plenamente identificada, con escrito en donde le da contestación a la demanda en el cual en su parte petitoria reconviene….

En fecha 12 de Diciembre de 2012, la apoderada Judicial de la parte demandada plenamente identificada le otorgo poder apud acta a la abogada: MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 113.295…

En fecha 14 de Diciembre de 2012, visto el escrito de contestación a la demanda y el poder apud acta plenamente identificado en autos, se admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se acordó agregarlos a los autos que conforman la presente causa a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…


En fecha 14 de Enero de 2013este Tribunal, dicta sentencia en donde declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada plenamente identificada en autos….

En fecha 14 de Febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificado en autos con escrito de pruebas….

En fecha 15 de Febrero de 2013, visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificado en autos, este Tribunal acuerda agregarlos a los autos por cuanto el mismo no resulta ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva…

En fecha 22 de febrero de 2013, Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado OSMAL JOSÉ BETANCOURT., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano FRANKLIN MANUEL GÓMEZ PEÑALVER, parte demandante en el presente juicio; por cuanto las mismas no fueron ilegales ni impertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas e informes promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en el en el presente juicio, este Juzgado ordena librar oficio al Banco de Venezuela, (S. A. C.A.), con sede en esta ciudad de Maturín, oficina principal 613 ubicada en la Avenida Juncal con Orinoco, a los fines de que informe: Primero: Si en esa entidad Bancaria expidió en fecha 22-07-2012, identificado 0102 D1D2 0613 NH24666 solicitud de crédito consulta hipotecario. Segundo: Si esa entidad bancaria expidió en fecha 27-07-2012, distinguida 0102D1D2 0613 NM24666, observación de crédito hipotecario SN M8 a favor del ciudadano Franklin Manuel Gómez Peñalver venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.820.148 y de este domicilio. Tercero: Que dicha entidad bancaria informe a este Tribunal si es un requisito sine qua non, para finiquitar el crédito hipotecario efectuado a favor del ciudadano Franklin Manuel Gómez Peñalver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.820.148, que los ciudadanos ZUNILDE DEL VALLE LATINEZ FIGUERA Y CARLOS ALBERTO OLIVEROS LARA, actualicen su estado civil, por cuanto su cédula de identidad ambos ciudadanos aparecen como solteros, es decir son casados y que no basta el acta de matrimonio de dichos cónyuges para darle curso al finiquito hipotecario. Cuarto: Que la referida entidad bancaria informe a este Tribunal el lapso establecido para que los ciudadanos ZUNILDE DEL VALLE LATINEZ FIGUERA Y CARLOS ALBERTO OLIVEROS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.990.188 y V-14.170.206, subsanen la omisión de su estado civil (casados) y consignen ante esa entidad bancaria las respectivas cédulas de identidad donde aparezcan como casados. . Se Libro lo conducente….

En fecha 19 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano apoderado judicial de la parte demandante suficientemente identificado en autos, solicitando se librara al banco de Venezuela a los fines de que informara lo anteriormente peticionado por este en fecha 22-02-2013….

En fecha 22 de Marzo de 2013, vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificado, se admitió con lugar en derecho, y en consecuencia se ordeno la ratificación del oficio al Banco de Venezuela….

En fecha 08 de Julio de 2013, vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas en el presente expediente este Tribunal fijo el lapso para la presentación de los informes…

En fecha 05 de Agosto de 2013, este Tribunal dijo Vistos y se reservo el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio…

Parámetros para decidir la presente causa.

Primero: El objeto del contrato cuya resolución se demanda, está constituido por un de un inmueble distinguido con el N°07, ubicado en la calle 24, de la Urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce a la Ciudad de Maturín a la Zona Industrial Sector Altos de Paramaconi del Estado Monagas.

Segundo: Del contrato de opción de venta consignado en la demandada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la trascripción del petitorio de la demanda se desprende que la misma versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble distinguido con el N°07, ubicado en la calle 24, de la Urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce a la Ciudad de Maturín a la Zona Industrial Sector Altos de Paramaconi.
Aplicando la jurisprudencia vigente para el caso que nos ocupa, se observa que la naturaleza del presente caso versa sobre materia civil, competencia esta de este Tribunal, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto del contrato de compraventa sometido a juicio es apto para el perfeccionamiento futuro de una venta de acuerdo a lo convenido entre las partes en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 24 noviembre de del año 2011, anotado bajo el N° 24, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dado en opción de compra venta se encuentra; el cual como se señalo anteriormente fue dado en opción de compra venta bajo las condiciones y modalidades convenidas entre las partes. Así pues, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo antes citado y por encontrarnos en presencia de una acción de carácter eminentemente civil, este Tribunal se declara competente en razón de la materia para decidir la presente causa, siempre en concordancia con la garantía del debido proceso a las partes, y de conformidad con el Estado social de justicia y la tutela judicial, resguardando siempre el interés colectivo por sobre el interés particular, los cuales deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a las jurisprudencias ut supra transcritas, el presente juicio resulta pertinente en razón a toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento y están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el escrito de demanda como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Según el principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, ir más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba:
“Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la Ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes y así se declara.

Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el principio de veracidad y legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala.

Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este sentenciador hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa en razón de ello es importante realizar un examen de las pruebas:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
1. Convinieron con el demandante ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ PEÑALVER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.820.118 que suscribió un contrato de opción de compra por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 13 de septiembre del año 2011, anotado bajo el N° 29, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, teniéndose la existencia del contrato como un punto no controvertido y así se establece.
2. Convinieron con el demandante que recibieron la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs15.000,00), lo cual se tiene como en hecho admitido y no controvertido y así se establece
Se tienen como hechos no admitidos y por lo tanto controvertidos:
1. Rechaza, niega y contradice que la falta de actualización de sus respectivos estados civiles hayan sido la causal de retraso para la obtención del crédito.
2. Rechaza, niega y contradice, que sus defendidos hayan llegado a un acuerdo verbal, toda vez que ellos también perdieron la oportunidad de adquirir una vivienda, anexaron copia del cheque.
3. Negó, rechazó y contradijo, en donde su representada haya actuado de forma engañosa y de mala fe.
4. Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya incumplido con lo establecido en el contrato.
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.-Reproduce e invoca el merito favorable resultantes de los autos, en especial, los plasmados en el libelo y el documento de Opción Compra Venta, que es el documento fundamental de la presente demanda.
1.1.- DOCUMENTO PÚBLICO contrato de opción de compra venta de un inmueble distinguido con el N°07, ubicado en la calle 24, de la Urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce a la Ciudad de Maturín a la Zona Industrial Sector Altos de Paramaconi, donde se evidencia que los ciudadanos ZUNILDE DEL VALLE LATINEZ FIGUERA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 14.990.188 y CARLOS ALBERTO OLIVEROS LARA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 14.170.206, firmaron el mismo con el ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ PEÑALVER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.820.118 los ciudadanos demandantes por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de noviembre del año 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 235 de los libros de autenticaciones donde se acordó un precio de venta en un plazo de 120 días, más una prórroga de 30 días, para que la misma honrara el compromiso de pago, es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
1.2- De la solicitud de crédito (consulta Hipotecario aprobado) expedida por el Banco de Venezuela, al cual le da estatus de aprobado y al no ser atacado en ninguna forma de derecho ni desconocido, ni impugnado por los demandados este Tribunal adminiculado este con el documento expedido por la misma Entidad financiera y en donde se señala que los clientes deben consignar cédulas de los vendedores actualizadas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil les da valor probatorio y así se establece.
.
1.4.- De las Impugnaciones de los documentos promovidos por la demandados con el escrito de contestación a la demanda por cuanto la parte que pretendía servirse de ellos no fue diligente en actuar tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, por cuanto no se especifica que se pretende demostrar con las mismas este Tribunal las desestima por cuanto no guardan relación directa con lo aquí debatido y así se establece
DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, es necesario dejar claro que las partes de común acuerdo establecen mediante clausulas en un contrato de opción de compra venta las condiciones que regularan la futura transmisión de la propiedad del inmueble objeto principal de la presente acción, y el cual fue identificado anteriormente y no fue punto controvertido en la presente causa y así se establece.

En segundo lugar: El precio de venta del inmueble antes descrito será por la cantidad reflejada en el contrato de opción de compra venta y así se establece
En tercer lugar: En garantía de lo aquí pactado, la promitente compradora, entrega a los promitentes vendedores la cantidad de quince mil bolívares y así se establece.
En cuarto lugar el valor del inmueble es la cantidad de doscientos mil bolívares y así se establece.
Por otro lado tenemos que el artículo 1167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
Las condiciones para que dicha acción prospere son:
a) el contrato debe ser bilateral;
b) incumplimiento del contrato, de la obligación;
c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción;
d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
El artículo 1264 ejusdem, establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.
El artículo 1168 del Código Civil, señala:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletti contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:
La Excepción non adimpletti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpletti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Amén de lo antes expresado, es preciso destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. Por ello, la demanda por cumplimiento de Contrato es un remedio legal contra el incumplimiento de un contrato bilateral, en virtud de la cual el acreedor busca que el deudor cumpla con su obligación plasmada en un contrato.
Para obtener este resultado, si el deudor no ha cumplido con su obligación y rehúsa su propio cumplimiento, basado en este incumplimiento o en su cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, al acreedor, cuya obligación está pendiente, no le quedará más alternativa que intentar la acción por cumplimiento de contrato.
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2011, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que no entregó la documentación requerida por el Banco para proceder a la liquidación del crédito que había sido aprobado.
La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios, además del contrato objeto de la pretensión el cual ya ha sido objeto de valoración, información con sello húmedo del Banco en donde se informa que el crédito había sido aprobado, medios probatorios que fueron valorados anteriormente. E igualmente los instrumentos traídos a los autos por el demandados y que fueron impugnados por el actor por cuanto estos se desechan por impertinentes en razón de que nada tienen que ver con la pretensión de la actora, todo ello porque se pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, en virtud del incumplimiento en entregar la documentación requerida, lo que trajo como consecuencia que no se realizara la negociación en el plazo establecido.
La parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de esta obligación, y al no traer a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, observando quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido.

DECISIÓN

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En el caso de marras, evidentemente se ha verificado que la parte demandante debidamente representada, por abogados ha señalado como causal principal de resolución de contrato de opción de compra venta el incumplimiento con el Contrato Bilateral suscrito en fecha 24 de noviembre del año 2.011 con los Ciudadanos ZUNILDE DEL VALLE LATINEZ FIGUERA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº: 14.990.188 y CARLOS ALBERTO OLIVEROS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 14.170.206, en el cual se estableció un lapso de duración de ciento veinte días continuos más una prorroga de treinta e igualmente a decir del demandante existió un segundo acuerdo verbal, el cual desconocieron los demandados omisiss…
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde consta un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo.
Por otro lado, visto el material y valorado en la forma detallada como fue cada uno de los aspectos señalados por las partes tal como se indicó que demandaba además veintidós mil bolívares que corresponden al 10% como clausula penal, lo cual está establecido en la clausula cuarta del contrato “ Que señala si el oferente decide no continuar con la venta le cancelará 10% adicional de la inicial …” En razón del Petitorio se observa que en cuanto a esto existe una disparidad en la pretensión del actor y lo señalado y acordado en el contrato por cuanto expresamente fue convenido por las partes lo anteriormente señalado en la clausula cuarta del contrato, y si hacemos una simple operación aritmética 10% adicional a 15.000 bolívares que fue la inicial sería mil quinientos bolívares (1.5000,00 Bs) que sumado a los quince mil bolívares da un total de dieciséis mil quinientos bolívares (16.500,00 Bs) que sería el monto a devolver al demandante, ello en razón de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa este sentenciador debe sujetarse a ella, de conformidad con el principio de congruencia, consagrado en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que obliga a que toda sentencia deba contener decisión con arreglo a la pretensión deducida y en razón de ello y a la valoración que se le dio a cada uno de ellas resulta que probado como ha sido el incumplimiento por parte de la demandada , siendo evidente y notorio que dicho incumplimiento está plenamente demostrado de las actas y en especial del contrato de opción de compra venta que conforman el presente expediente por lo que la acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, sino que está fue aceptada y admitida, lo único que ciertamente hay discrepancia cierta es en cuanto a la penalidad, pero el mismo contrato nos da la solución a esta en su Clausula Cuarta “ y en caso de que la oferente decida no continuar con la venta del inmueble, le cancelara al oferido el 10 % adicional de la inicial”( negritas de este Juzgado); no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de opción de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora, pero de acuerdo a las disposiciones convenidas por las partes en el contrato, razón por la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: Parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, Venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.280.979, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 68.727, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: FRANKLIN MANUEL GOMEZ PEÑALVER, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.820.118, contra ZUNILDE DEL VALLE LATINEZ FIGUERA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 14.990.188 y CARLOS ALBERTO OLIVEROS LARA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 14.170.206. Segundo: Se ordena como consecuencia del fallo a los prominentes vendedores a devolver al ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ PEÑALVER la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs) dado por concepto de adelanto.
Tercero: Se ordena a los oferentes vendedores que debe pagar al comprador la suma de mil quinientos bolívares (1.5000,00 Bs) por concepto del 10% de penalidad, estipulado en la Clausula Cuarta del contrato.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha siendo las 2:45 .pm., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.


LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

















ABG: LRFG/ lrfg
Expediente N° 11.459