REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 18 de septiembre de 2013.-

203° y 154°


OFERENTE: AGUSTIN FELIPE SALGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 12.429.263, asistido en este acto por el ciudadano REINALDO JOSÉ NARVAEZ SUBERO 9.280.979, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 16.374.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 136.903.-

OFERIDADA: YANNY COROMOTA ANTUAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 9.281.567.-

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.-

EXPEDIENTE Nº: (11793)

Por recibida vía distribución la presente solicitud en fecha 17 de septiembre de 2013 y visto que la parte actora del presente proceso, ciudadano AGUSTIN FELIPE SALGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 12.429.263, asistido en este acto por el ciudadano REINALDO JOSÉ NARVAEZ SUBERO 9.280.979, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 16.374.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 136.903, con domicilio procesal en el Centro Comercial Azcue, Piso 1, Oficina 1, calle Azcue Sector centro, Maturín Estado Monagas; no cumplió con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 819 La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo, de la moneda así como de los gastos de la tenencia de la cosa y de los riesgos y peligro. De manera que la transferencia no opera sino mediante al pago, al cual puede eventualmente, de hecho rehusarse el acreedor. A tal efecto cito el artículo 1306 del Código Civil el cual establece:

Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.285, 1.286 1.306 y 1.307 del Código Civil señalan:

Artículo 1.285 El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.

Artículo 1.286 El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

La oferta, así como también el pago, como ya lo expresa el artículo 1.285 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, puede versar sobre bienes distintos del dinero, entendiéndose, según dicha norma sustantiva, que se haga la cosa en especie cuando se entrega. Para evitar riesgos innecesarios, la norma autoriza que la consignación del dinero – caso de la oferta, verse sobre sumas de dinero—se haga en cualquier instituto bancario y no en la sede del Tribunal, y sea consignado allí la planilla o certificación de depósito. Lógicamente tal certificación debe acreditar la inmediata disponibilidad del dinero, es decir, que se ha hecho el depósito en suma constante y sonante.

Asimismo, el artículo 820 Código de Procedimiento Civil prevee en cuanto a la disposición de la cosa:
Artículo 820 El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

No obstante a ello, el Tribunal observa que el oferente omitió el cumplimiento del requisito previsto en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, de que la parte actora AGUSTIN FELIPE SALGADO BLANCO (OFERENTE) no consignó dirección alguna en donde se debe efectuar la oferta, sino que traslado una carga al Tribunal de que sea este quien requiera a instituciones del Estado venezolano (SAIME y CNE) información sobre el domicilio de la OPCIONARIA ciudadana YANNY COROMOTO ANTUAREZ MENDOZA; este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de Oferta Real de Pago, por cuanto esto es una carga de quien pretenda liberarse de una obligación. En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha siendo las 10:45 .am., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.


LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES












ABG: LRFG/ lrfg