República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 23 de Septiembre de 2.013.-
203° y 154°

EXP. N° 4.001-13.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.032, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (07) al trece (13), y los abogados en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 123.381, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintitrés (23) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Julio de 2.004, quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo A-2 y la ciudadana: VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-14.302.644, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.875.-
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Febrero de 2.013, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en contra de la Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., y en la persona de la ciudadana VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, la primera en su condición de deudora principal y principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2.013.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que su representada celebró contrato de préstamo a interés con la Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., en fecha 01 de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), al cual cedió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000,00), y que cuya suma sería destinada a operaciones de legítimo carácter comercial, que el prestatario se obligaba a devolver a el Banco la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de un (01) año, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) cada una, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, a partir del primero (01) de Diciembre de 2.011 y las demás en la misma fecha de los trimestres subsiguientes tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato. Que la cantidad de dinero recibida en préstamo por el prestatario devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, durante los primeros treinta (30) dias de vigencia a la tasa fija de (24%) anual y durante el plazo restante a la tasa máxima activa; que se considerarían de plazo vencido y exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por el Prestatario si ocurriere cualquiera de los supuestos de la cláusula quinta del referido contrato. Asimismo, manifestó que el Prestatario realizó abonos de amortización a la primera cuota, en fechas: 01 de Marzo de 2.012 y el 05 de Marzo de 2.012, por las cantidades de: CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.700, 00), y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.200, 00), para una amortización de dicha cuota por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.900, 00) de igual forma afirmó el actor, que se encuentran vencidas las cuotas de amortización que en conjunto ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 87.100, 00), que en virtud de que el prestatario solo efectuó abonos de la primera cuota de amortización a capital cuyo pago correspondía al primero (01) de marzo del 2.012 y no pagó tampoco ninguna de las otras cuotas, resulta evidente que la obligación se encuentra vencida y exigible. En este mismo tenor, indica la parte actora que los intereses moratorios causados por falta de pago en un periodo de (351) días alcanzan la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.22.953.68), calculados a la tasa fija de (24%) anual mas el (3%) anual adicional de acuerdo a lo establecido en el contrato y que a dicha suma se le descontó la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.702,08), por lo que la suma adeudada por el prestatario al 15 de febrero de 2.013 por concepto de intereses moratorios la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.17.251,60), y que la ciudadana: VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, supra identificada, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora a favor del Banco, encontrándose que las obligaciones contraídas por el prestatario se encuentran de plazo vencido y en consecuencia exigibles los pagos a los cuales se refiere el capitulo I del libelo, y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Julio de 2.004, quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo A-2 y la ciudadana: VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-14.302.644, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 87.100, 00) por concepto del capital insoluto del préstamo a interés adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.17.251,60), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 01 de Marzo de 2.012 al 15 de Febrero de 2.013, ambos inclusive, es decir, durante un periodo de 351 días. TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto de cada uno de los prestamos a partir del 16 de febrero de 2.013, lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los gastos y costas de este proceso, asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.737 y 1.745 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Estimando la presente acción en CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.104.351, 60), equivalentes a NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 975,60).

La demanda fue admitida en fecha 26 de Febrero de 2.013, tal como consta al folio veinte (20) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de las demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 12 de Marzo de 2.013, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 123.381, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintitrés (23) y su respectivo vuelto.-

En fecha 22 de Marzo de 2.013, la ciudadana Alguacil Temporal informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de los demandados de autos, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, se entrevistó como una persona quien se identificó con el nombre de ROSA OLIVEROS, a quien le impuso el motivo de su visita y esta le manifestó que la solicitada no se encontraba por cuanto la misma vendió la casa, por lo tanto, no se pudo realizar la citación personalmente. (Folios 26 al 37); En consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 38 al 43); no asistiendo la demandada de autos a darse por citada, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.875. (Folios 46 al 49).-

De seguidas en fecha 11 de Julio de 2.013, la ciudadana Alguacil informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia desde el folio (50) al (52) del presente expediente; posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2.013, la abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio cincuenta y tres (53).-

En fecha 25 de Julio de 2.013, la ciudadana Alguacil Temporal informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la misma, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente (29) de Julio de 2.013), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, y consignó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, tal y como se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (30 de Julio de 2.013 al 14 de Agosto de 2.013) ambas partes contendientes consignaron escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de las demandadas de autos de sus obligaciones de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), tal y como fue acordado en el Contrato de Préstamo a interés, documento este cursante en autos desde el folio catorce (14) al dieciocho (18) y su respectivo vuelto del presente expediente, alegando que su representada celebró contrato de préstamo a interés con la Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., en fecha 01 de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), al cual cedió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000,00), que el prestatario se obligaba a devolver a el Banco la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de un (01) año, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) cada una, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha de la firma del contrato, a partir del primero (01) de Diciembre de 2.011 y las demás en la misma fecha de los trimestres subsiguientes tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato. Manifestando que el Prestatario realizó abonos de amortización a la primera cuota, en fechas: 01 de Marzo de 2.012 y el 05 de Marzo de 2.012, por las cantidades de: CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.700, 00), y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.200, 00), para una amortización de dicha cuota por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.900, 00) de igual forma afirmó el actor, que se encuentran vencidas las cuotas de amortización que en conjunto ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 87.100, 00), que en virtud de que el prestatario solo efectuó abonos de la primera cuota de amortización a capital cuyo pago correspondía al primero (01) de marzo del 2.012 y no pagó tampoco ninguna de las otras cuotas, resulta evidente que la obligación se encuentra vencida y exigible, por lo que la suma adeudada por el prestatario al 15 de febrero de 2.013 por concepto de intereses moratorios es por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.17.251,60)., que la ciudadana: VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, supra identificada, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora a favor del Banco, encontrándose que las obligaciones contraídas por el prestatario se encuentran de plazo vencido y en consecuencia exigibles los pagos a los cuales se refiere el capitulo I del libelo, y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., y a la ciudadana: VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, ambas supra identificadas, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 87.100, 00) por concepto del capital insoluto del préstamo a interés adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.17.251,60), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 01 de Marzo de 2.012 al 15 de Febrero de 2.013, ambos inclusive, es decir, durante un periodo de 351 días. TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto de cada uno de los prestamos a partir del 16 de febrero de 2.013, lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los gastos y costas de este proceso, asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.737 y 1.745 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Estimando la presente acción en CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.104.351, 60), equivalentes a NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 975,60); Por su parte, la Defensora Judicial de las demandadas, abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el instrumento cursante en autos desde el folios (14) al folio (18) y su respectivo vuelto del presente expediente; en consecuencia de ello, posee todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la parte demandada en el presente Juicio Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., y a la ciudadana: VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, cumplieron o no con las obligaciones establecidas en el instrumento que fundamentan la presente acción (Contrato de Préstamo a Interés), específicamente si cancelaron o no las cantidades de dinero adeudadas en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumento privado “Contrato de Préstamo a Interés” cursantes en autos en desde el folio (14) al (18) y su vuelto del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tienen como hechos ciertos, que en fecha 01 de Diciembre de 2.011, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tal documento, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de las demandas de cancelar las cantidades de dinero adeudas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a las demandadas de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento privado el cual riela en autos desde el folio (14) al (18) y su vuelto del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en un (01) instrumentos denominado “Contrato de Préstamo a Interés” por el cual se entrega una cosa a otra persona (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad, y siendo que no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos: 1.- Que en fecha 01 de Diciembre de 2.011, las partes contendientes suscribieron tales instrumentos. 2.- Que la Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000, 00) cantidad esta, la cual se obligó a cancelar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de un (01) año, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) cada una. 3.- Que la ciudadana VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, supra identificada, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagador a favor del Banco. 4.- Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, encontrándose los pagos vencidos. Y así se decide.-

B).- Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación y durante el lapso probatorio, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico, las cuales cursan en autos en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63); De tales instrumentos se desprende primeramente que el defensor Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la demandada de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designado, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte del mismo (Defensor Judicial) en pro de la defensa de las demandadas.-

C).- Durante el lapso probatorio la Defensora Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el caso de autos, la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) a la Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., y a la ciudadana: VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, ambas supra identificadas, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, alegando el supuesto incumplimiento por parte de las demandadas de autos de sus obligaciones de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), tal y como fue acordado en el Contrato de Préstamo a interés, alegando que su representada celebró contrato de préstamo a interés con la Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., en fecha 01 de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), al cual cedió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000,00), que el prestatario se obligaba a devolver a el Banco la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de un (01) año, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) cada una., manifestando que el Prestatario realizó abonos de amortización a la primera cuota, en fechas: 01 de Marzo de 2.012 y el 05 de Marzo de 2.012, por las cantidades de: CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.700, 00), y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.200, 00), para una amortización de dicha cuota por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.900, 00) de igual forma afirmó el actor, que se encuentran vencidas las cuotas de amortización que en conjunto ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 87.100, 00), que en virtud de que el prestatario solo efectuó abonos de la primera cuota de amortización a capital cuyo pago correspondía al primero (01) de marzo del 2.012 y no pagó tampoco ninguna de las otras cuotas, resulta evidente que la obligación se encuentra vencida y exigible, por lo que la suma adeudada por el prestatario al 15 de febrero de 2.013 por concepto de intereses moratorios es por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.17.251,60)., que la ciudadana: VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, supra identificada, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora a favor del Banco, encontrándose que las obligaciones contraídas por el prestatario se encuentran de plazo vencido y en consecuencia exigibles los pagos a los cuales se refiere el capitulo I del libelo, y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, y demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., y a la ciudadana: VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, ambas supra identificadas, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 87.100, 00) por concepto del capital insoluto del préstamo a interés adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.17.251,60), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 01 de Marzo de 2.012 al 15 de Febrero de 2.013, ambos inclusive, es decir, durante un periodo de 351 días. TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto de cada uno de los prestamos a partir del 16 de febrero de 2.013, lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los gastos y costas de este proceso, asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.737 y 1.745 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Estimando la presente acción en CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.104.351, 60), equivalentes a NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 975,60).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de las demandadas hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el instrumento que fundamentan la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tienen como reconocidos, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., y de la ciudadana: VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, de cancelar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), las cantidades de dinero adeudadas, en tal sentido, le correspondía a las demandadas de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostraron en autos las partes accionadas, ni alegaron ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la relación mercantil y de la obligación que tienen las demandadas de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro; en contra de la Sociedad Mercantil TORRI’S CANA BODEGÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Julio de 2.004, quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo A-2 y la ciudadana: VANESSA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-14.302.644, la primera en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 87.100, 00) por concepto del capital insoluto del préstamo a interés adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda.-

 SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.17.251,60), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 01 de Marzo de 2.012 al 15 de Febrero de 2.013, ambos inclusive, es decir, durante un periodo de 351 días.-

 TERCERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto del préstamo a partir del 16 de febrero de 2.013, hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


LRC/CPS/707.
Exp. N° 4.001-13.-