República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Septiembre de 2.013.-
203° y 154°

EXP. N° 3.734-12.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (7) al doce (12), y los abogados en ejercicio, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 123.381, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio quince (15) y su respectivo vuelto.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Noviembre de 2.005, quedando anotada bajo el Nro. 60, Tomo A-5; y el ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.620.132, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal y el segundo en su condición de avalistas y fiador solidario y principal pagador por cuenta de la emitente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.875.-
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Mayo de 2.012, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en contra de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., y el ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal y el segundo en su condición de avalistas y fiador solidario, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2.012.

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento, distinguido con el Nro. 67502813, que su representada es portadora legitima de un pagaré emitido a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de Agosto de 2.010, por la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, 00) pagadero sin aviso y sin protesto el día 25 de Noviembre de 2.010, asimismo, manifestó que la emitente del pagaré realizó abonos al capital adeudado en fechas: 29 de Noviembre de 2.010, 17 de Marzo de 2.011 y 18 de Marzo de 2.011, por las cantidades de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 34.000, 00) y DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.000,00), quedando a deber a la fecha 31 de Julio de 2.011, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000, 00) de igual forma afirmó el actor, que los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el 31 de Julio de 2.011 al 02 de Mayo de 2.012, es decir, durante un periodo de 276 días, alcanza un total de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.700,00), y que el ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, supra identificado, se constituyó en avalistas y fiador solidario y principal pagador a favor del Banco, encontrándose el pagaré vencido y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Noviembre de 2.005, quedando anotada bajo el Nro. 60, Tomo A-5; y el ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.620.132, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal y el segundo en su condición de avalistas y fiador solidario y principal pagador por cuenta de la emitente, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000, 00) por concepto del capital adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.700,00), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 31 de Julio de 2.011 al 02 de Mayo de 2.012, es decir, durante un periodo de 276 días. TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causando el pagaré antes indicado, lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. SEXTO: Los gastos y costas de este proceso.-

La demanda fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2.012, tal como consta al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de las co-demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 25 de Mayo de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ÁLVAREZ, JOANNA C. ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514 y 104.342, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos en al folio quince (15).-

Posteriormente, compareció el apoderado Judicial de la parte actora Abogado JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, y colocó a disposición del Tribunal los medios a fin de la práctica de la citación de la parte demandada. De seguidas en fecha 11 de Junio de 2.011, se dictó auto en virtud de la designación de la Dra. LUDMILA RIVERA CAÑAS, como Jueza Provisoria de este Juzgado, se Avocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 16 y 17).-

En fecha 24 de Enero de 2.013, la ciudadana Alguacil informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de los demandados de autos, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor, en su tercer intento, y una vez encontrándose en el lugar, constató que la dirección no se corresponde por lo que fue imposible su ubicación., por lo tanto no se pudo realizar la citación personal de la demandadas. (Folios 19, 22 al 39); En consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 40 al 49); no asistiendo ninguna de las co-demandadas de autos a darse por citadas, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a designarles Defensor Judicial recayendo el cargo en la Abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.925. (Folios del 50 al 55).-

En fecha 10 de Junio de 2.013, la ciudadana Alguacil informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la Abogado en ejercicio YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente; posteriormente, en fecha 11 de Junio de 2.013, la Defensora Judicial designada, presento su negativa de dicha designación. (Folio 58). En fecha 27 de Junio de 2.013, se designó nuevamente Defensor Judicial recayendo el cargo en la Abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.875. (Folios del 61 al 63).-
En fecha 04 de Julio de 2.013, la ciudadana Alguacil informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la Abogado en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.875, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente expediente; posteriormente, en fecha 11 de Julio 2.013, la Abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio sesenta y seis (66).-

En fecha 29 de Julio de 2.013, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la Abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente.-

En la oportunidad procesal correspondiente (31 de Julio de 2.013), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial JOSÉ ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, y consignó escrito de contestación, mediante el cual rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, tal y como se evidencia del folio setenta y dos (72) al setenta y seis (76).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (01 de Agosto de 2.013 al 18 de Septiembre de 2.013) ambas partes contendientes consignaron escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos del folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de las demandadas de autos de sus obligaciones de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), tal y como fue acordado en el documento cursante en autos en el folio once (11) y su vuelto del presente expediente, alegando que consta de dicho instrumento, distinguido con el Nro. 67502813, que su representada es portadora legitima de un (1) pagaré emitido a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fechas 27 de Agosto de 2.010, por la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, 00) pagadero sin aviso y sin protesto el día 25 de Noviembre de 2.010, asimismo, manifestó que la emitente del pagaré realizó abonos al capital adeudado en diversas fechas, quedando a deber la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000, 00), por concepto del saldo del capital insoluto y de igual forma afirmó el actor, que los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el 31 de Julio de 2.011 al 02 de Mayo de 2.012, es decir, durante un periodo de 276 días, alcanza un total de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.700,00); y que el ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, supra identificado, se constituyo en avalistas y fiador solidario y principal pagador a favor del Banco, encontrándose el pagaré vencido y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., y el ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal y el segundo en su condición de avalistas y fiador solidario; Por su parte, el Defensor Judicial de los co-demandados, abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falsos el instrumento cursante en autos en el folio once (11) del presente expediente; en consecuencia de ello, posee todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si las co-demandadas en el presente Juicio Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., y el ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, cumplieron o no con las obligaciones establecidas en el instrumento que fundamenta la presente acción (pagarés), específicamente si cancelaron o no las cantidades de dinero adeudadas en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumento denominado “pagaré” cursante en autos al folio once (11) del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tienen como hecho cierto, que en fecha 27 de Agosto de 2.010, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tal documento, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de las co-demandas de cancelar las cantidades de dinero adeudas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a las co-demandadas de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-







CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento privado el cual riela en autos al folio once (11) y vuelto del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en un (01) instrumento denominado “pagaré” el cual no es más que un titulo a crédito, que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, dicho instrumento, también conocido con el nombre de “vale a la orden” es un titulo entre comerciantes o por acto de comercio de parte del obligado, en el caso de autos, el mismo se encuentra distinguido con el Nro. 67502813, y siendo que no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con el mismo: 1.- Que en fecha 27 de Agosto de 2.010, las partes contendientes suscribieron tal instrumento. 2.- Que la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., recibió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, 00), cantidad esta, la cual se obligó a cancelar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), sin aviso y sin protesto el día 25 de Noviembre de 2.010. 3.- Que el ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador a favor del Banco. 4.- Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, encontrándose los pagarés vencidos. Y así se decide.-

B).- Por su parte, el defensor Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación y durante el lapso probatorio, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico, las cuales cursan en autos en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76); De tales instrumentos se desprende primeramente que la Defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con las co-demandadas de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designado, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte del mismo (defensor Judicial) en pro de la defensa de las co-demandadas.-

C).- Durante el lapso probatorio el Defensor Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el caso de autos, la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) a la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., y al ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal y el ultimo en su condición de avalista y fiador solidario, alegando ser portador legitima de un (01) pagaré emitido a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fechas 27 de Agosto de 2.010, por la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, 00) pagaderos sin aviso y sin protesto el día 25 de Noviembre de 2.010, respectivamente, asimismo, afirmó el apoderado Judicial de la parte actora que la emitente del pagaré realizó abonos al capital adeudado en diversas fechas, quedando a deber la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000, 00), por concepto del saldo del capital insoluto y de igual forma afirmó el actor, que los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el 31 de Julio de 2.011 al 02 de Mayo de 2.012, es decir, durante un periodo de 276 días, alcanza un total de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.700,00); y que el ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, supra identificado, se constituyo en avalistas y fiador solidario y principal pagador a favor del Banco, encontrándose el pagaré vencido y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., y al ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal y el ultimo en su condición de avalista y fiador solidario. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de las co-demandadas hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el pagaré que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tiene como reconocido, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., y al ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, de cancelar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), las cantidades de dinero adeudadas, en tal sentido, le correspondía a las co-demandadas de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostraron en autos las partes accionadas, ni alegaron ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la relación mercantil y de la obligación que tienen las co-demandadas de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-


CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS ANGUCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Noviembre de 2.005, quedando anotada bajo el Nro. 60, Tomo A-5; y el ciudadano: ANDYS R. VALDERRAMA SEGOVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.620.132, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal y el segundo en su condición de avalistas y fiador solidario y principal pagador por cuenta de la emitente, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000, 00) por concepto del capital adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda.-

 SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.700,00), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 31 de Julio de 2.011 al 02 de Mayo de 2.012, es decir, durante un periodo de 276 días, ala tasa fija del (24%) anual, mas (3%) anual adicional por la mora, de acuerdo a lo establecido en el pagaré.-

 TERCERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora los intereses moratorios que continué causando el pagaré, a partir del tres (03) de Mayo de 2.013, y hasta la fecha en que se y los que continúen venciéndose hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


LRC/CPS/707.
Exp. N° 3.734-13.-