REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


PARTES SOLICITANTES: OSENIA JOSEFINA GAMBOA CASTILLO Y LEON ISMAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 4.717.712, y 3.134.493, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: LUIS ARQUIMEDES JIMENEZ MORALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.928.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 771-2013




I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: OSENIA JOSEFINA GAMBOA CASTILLO Y LEON ISMAEL RODRIGUEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado LUIS ARQUIMEDES JIMENEZ MORALEZ, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OSENIA JOSEFINA GAMBOA CASTILLO Y LEON ISMAEL RODRIGUEZ. En fecha Veinte (20) de Mayo del 2013, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y esa misma se ordena asimismo librar Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio y se libró la Boleta de Citación correspondiente.

En fecha 05 de Agosto del 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de no tener objeción alguna en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal fue procreada una hija de nombre YRIS LEONOR RODRIGUEZ GAMBOA de treinta y ocho años de edad según consta de partida de nacimiento que se acompaña marcada “B”.

En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener bienes que liquidar y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.



II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 15 de Noviembre de 1972, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura (ahora Registro) Civil de la parroquia Guaraunos del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 16, que se acompaña, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial se procreo una hija que es mayor de edad.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Granada, Casa S/N, Sector Bello Monte, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
4) Que su vida conyugal fue interrumpida desde 1975.
5) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.


III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de en fecha 15 de Noviembre de 1972, por ante la Prefectura (ahora Registro) Civil de la parroquia Guaraunos del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 16, que se acompaña marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que en fecha 05 de Agosto del 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual manifestó no tener objeciones al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación, corres a partir del año 1975, señalada por los cónyuges, ciudadanos: OSENIA JOSEFINA GAMBOA CASTILLO Y LEON ISMAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 4.717.712, y 3.134.493, domiciliados en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos OSENIA JOSEFINA GAMBOA CASTILLO Y LEON ISMAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 4.717.712, y 3.134.493, domiciliados en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 15 de Noviembre de 1975, por ante la Prefectura de la Parroquia Guaraunos del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 16, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia Guaraúnos del Estado Sucre y Registrador Principal del Estado Sucre, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria Accidental.,


Cielo Lil Solarino Acosta



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:30 de la tarde. Conste. Secretaria Accidental.







JGGQ/cielo.
EXP. N° 771-2013.