REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTES: OSENIA JOSEFINA GAMBOA CASTILLO y LEON ISMAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-4.717.712 y V-3.134.493, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 119.928.

MOTIVO: INHIBICIÓN

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXP. N° 771-2013


Vista la inhibición formulada en fecha 30 de Septiembre de 2.013, por la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.176.765; respecto a la presente acción de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos OSENIA JOSEFINA GAMBOA CASTILLO y LEON ISMAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-4.717.712 y V-3.134.493, respectivamente, asistidos del Abogado LUIS ARQUIMEDES JIMENEZ MORALES, fundamentada dicha inhibición en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la inhibida ser pariente consanguíneo en segundo grado de la solicitante OSENIA JOSEFINA GAMBOA CASTILLO, arriba identificada, en la presente causa, por lo que se inhibe en la presente causa de conformidad con la norma antes referida. Ahora bien, corresponde a este sentenciador, por atribución legal, decidir en tiempo oportuno la Inhibición planteada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La inhibición, tal como lo señala el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. (Subrayado de éste Juzgado).
Así, la inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 ejusdem.
En este orden, dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la presente causa, diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2013, en la cual se extiende la exposición inhibitoria declarada por la abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA, en su condición de secretaria temporal de éste Juzgado; se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en la ley adjetiva civil, correspondiéndole a éste juzgador dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Al estimar el mérito del asunto y conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria temporal inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente, este Juzgador observa que, en el presente caso la inhibida manifiesta ser pariente consanguíneo en segundo grado de uno de los solicitantes, por ser sobrina materna de dicha solicitante, teniendo por ende el mismo apellido materno, lo cual evidencie en forma contundente la existencia de la causal de inhibición alegada, considerando, en consecuencia, éste juzgador, que dicha razón encuadra perfectamente en lo tipificado en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, habiendo expuesto la funcionaria el motivo de su inhibición, indicando la circunstancia de tiempo, lugar y los motivos que contribuyeron a subsumirse en la causal invocada, inhibiéndose de conocer de la misma, todo lo cual consta en las actas procesales, siendo evidente de esta manera la situación, con lo cual podría entenderse como susceptibles de parcialidad los principios de la razón, la justicia y la equidad que deben mantenerse en todo proceso. Razones por las cuales resulta forzoso declarar procedente la inhibición presentada. Y así se decide.
Es atendiendo a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada en la presente causa por la Secretaria Temporal de este Juzgado Abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA. Como consecuencia de lo aquí expuesto deberá seguir ejerciendo las funciones de secretaria en el presente expediente, la ciudadana CIELO SOLARINO, designada como Secretaria Accidental a través de auto de fecha 30 de Septiembre de 2013.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, Treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular.,

Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria Accidental,

Cielo Solarino.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00) horas de la tarde. Conste. Secretaria.






JGGQ/ocdg.
EXP. N° 771-2013