EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: JOSE GREGORIO SALAS TERAN Y YENNY FE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 11.336.400 y 12.966.510, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGROS BERTUCCI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404, con domicilio procesal en la calle Rafael Marsiglia, Edificio Valentina, Oficina 02, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1011-13

NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAS TERAN Y YENNY FE HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS BERTUCCI, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 12 de Junio del año 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud, marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Cabello, sector centro de Caripe Estado Monagas. Que en su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: JOSÉ GABRIEL SALAS HERNANDEZ, de veintitrés (23) años de edad, nacido el día 27 de Octubre de 1.989, según consta de partida de nacimiento que acompañan marcada “B”. Que en el tiempo que duró su unión conyugal no se adquirió bienes materiales alguno. Que se separaron el día quince (15) de Agosto de 1.996, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que no existe nada que liquidar y así lo solicitan. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 07); quien quedó notificada en fecha 1° de Agosto de 2013, constando en el expediente en fecha 08 de Agosto de 2013; emitiendo opinión favorable de fecha 05 de Agosto de 2013; constando en el expediente en fecha 08 de Agosto de 2013, (F. 08, 09, 10, 11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Junio del año 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron el día quince (15) de Agosto de 1.996; transcurriendo más de cinco (5) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle Cabello, sector centro de Caripe Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: JOSÉ GABRIEL SALAS HERNANDEZ, de veintitrés (23) años de edad, nacido el día 27 de Octubre de 1.989, según consta de partida de nacimiento que acompañan marcada “B”; a la cual se le da pleno valor probatorio, por ser documento público aportada y aceptada por ambos solicitantes, quedando demostrado que el hijo procreado durante el matrimonio es mayor de edad; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAS TERAN Y YENNY FE HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS BERTUCCI, todos plenamente identificados; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 12 de Junio del año 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 09:30 AM. se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera