REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2 013)
203° y 154°

ASUNTO: NP11-L-2013-001085
Demandante: CIUDADANO JOSE GREGORIO ROMERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 11.901.852.

Apoderada abogada. ERIANA MARIA GONZALEZ VELASQUEZ I.P.S.A. N° 168.212
Demandado: NABOR DRILLING INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA C.A.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


Por recibida la demanda incoada en fecha veinte (20) de septiembre de de 2 013, y encontrándonos dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En el escrito de demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la abogada ERIANA MARIA GONZALEZ VELASQUEZ en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CABRERA según documento poder que consta en autos . Alega la parte actora que el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CABRERA ( quien está domiciliado en la población de Anaco Estado Anzoátegui), fue contratado en la ciudad de Anaco y se desempeñó en el cargo de MECANICO (en el taladro RIG 669) siendo su último cargo el de COORDINADOR DE ANACO desde el día 15 de diciembre de 2005 hasta el día 30 de junio de 2012 por un tiempo ininterrumpido de seis (06) años, siete (07) meses, y diez y seis (16) días, fecha en la que terminó la relación laboral por renunciar a su cargo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora lo siguiente,

Siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

La competencia, es definida por la doctrina imperante en la materia, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, constituyendo por otro lado, la incompetencia la determinación que excluye al Juez del conocimiento de un determinado asunto.

Ahora bien, de conformidad con lo transcrito los Tribunales competentes para conocer de la presente acción, son los Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui, razón por la cual, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y declinar la competencia en los Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se establece.

En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que NO TIENE COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en los Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui, como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2 013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


LA SECRETARÍA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIA