REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de septiembre de 2013
203° y 154º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2013-000634
PARTE ACTORA: JOSE LUIS SALAZAR y JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 15.509.616 y 17.405.157
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYORIE RODRIGUEZ y GLADYS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 70.224 y 88.195
PARTE DEMANDADA: INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ARAGUAYAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº30.002
MOTIVO: Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2013 por las partes en la presente causa, donde se deja constancia del acuerdo al que llegaron y el pago realizado por la accionada a los demandantes JOSE LUIS SALAZAR y JOSE GREGORIO SALAZAR ya identificados, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) para cada uno de los accionantes que suman un total de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80000,00), por los conceptos demandados en la presente causa, sumado a los honorarios profesionales de la apoderada judiciales por la cantidad de Bs. 20.000,00, como complemento del acuerdo; este Juzgado antes de impartir su homologación considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); el convenimiento en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2.
Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
Así, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo losTrabajadores y las Trabajadoras dispone:
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el caso del acuerdo transaccional que ocupa a este Tribunal, del texto de la misma se evidencia que las partes hicieron un señalamiento expreso del juicio existente entre ellas, contenido en el Expediente Nº NP11-L-2013-000634 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se observa igualmente que los demandantes estuvieron asistido por la abogada MARYORIE RODRIGUEZ, ya identificada, al momento de recibir la cantidad acordada, que es una persona con capacidad y actuó libre de constreñimiento, aceptando los cheques librados a su favor No Endosable, y que fueron recibidos por los propios trabajadores a su plena satisfacción cumpliéndose así el requisito legal de la capacidad y voluntad del accionante; por lo que de la revisión del se observa el cumplimiento de los extremos legales exigidos.

En consecuencia, visto el escrito presentado por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte su aprobación, homologación y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
La Jueza,
Abgº Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)

Abgº