REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2012-000599


Visto el escrito Transaccional presentado en fecha 27 de Noviembre de 2013 e ingresado al Sistema JURIS 2000 en fecha 15 de abril de 2013, por cuanto para la fecha de presentación el Tribunal se encontraba acéfalo, suscrito por una parte los ciudadanos René Orellana y Lorianna D¨Alfonzo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa STOCKINGENIERIA, C.A. y por la otra los ciudadanos Leodan José Mariña Barreto, Enrique Perdomo Estanga, Julio Cesar Sifontes, Jesús Alberto Alfonzo, Luís José Alcantara Ávila, Andul Alberto Sifontes y Edward Jose Rondon Rabe, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades Nros.: V.-17.911.672, V.-15.902.796, V.-13.654.754, V.-18.653.073, V.-19.092.493, V.-13.056.247 y V.-17.546.823, respectivamente, parte demandante, representados por su apoderado judicial el Abogado los abogadas en ejercicio Aparicio Rollins, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 99.938, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Tomando en consideración la norma transcrita y una vez verificada si se dio el cumplimiento de dichos requisitos, se observa que la transacción presentada no cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, en virtud que no contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, y los conceptos y montos transados. Por consiguiente esta Juzgadora Niega Homologar la transacción presentada.-
En virtud de lo anterior y por cuanto en la presente causa se encontraba pautada la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día lunes siete (07) de octubre de 2013, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Jueza Temporal



Abg. Nimia Acosta Islanda
La secretaria (o)


Abg.