REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de Septiembre de 2013
203° y 154°

Expediente Nro.: NP11-L-2011-000797
Demandante: OMAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-9.867.600, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 115.722, y de este domicilio.
Demandada: UNIENDO METALES, C.A. Y ASOCIACION COOPERATIVA UNIENDO METALES R.L.
Apoderado Judicial:
AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.945.
Demandada: PDVSA PETROLEOS, S.A
Apoderado Judicial:
NELLYS PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano OMAR CAMPOS, contra la empresa UNIENDO METALES, C. A. Y ASOCIACION COOPERATIVA UNIENDO METALES, R. L. y PDVSA PETROLEOS, S.A, antes identificados.
ALEGA EL ACTOR
- Que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de julio de 2008, mediante contrato verbal, remunerado subordinado y bajo la única y exclusividad dependencia de la empresa Uniendo Metales, C.A y solidariamente a la Asociación Cooperativa Uniendo Metales, C.A. Mi actividad laboral consistía en prestar servicios de ayudante de soldadura, bajo las instrucciones, ordenes y subordinación de su Presidente el señor Ricardo López, o de supervisores entre otros el ciudadano José Esteves y ocasionalmente supervisores de PDVSA Petróleo, S.A, para quien realizaba los trabajos de soldadura, específicamente clavados de soportes de metal de gasoducto y oleoductos con vehículos y equipos, algunos alquilados y otros propios de la empresa, en el campo Morichal Distrito Morichal, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. a parte del cual labore horas extras, por mis servicios me cancelaban un salario único a Bs. 200,00 diarios. En fecha 26 de abril de 2010 el ciudadano Ricardo López bajo amenaza de despedirme me hizo firmar una hoja en blanco para de esa manera ponerle termino a la prestación del servicio con la empresa Uniendo Metales, C.A. mas no la relación de trabajo la cual continuo con la Asociación Cooperativa Uniendo Metales R.L quien continuo realizando labores para PDVSA Petróleos, S.A. En fecha 30 de diciembre de 2010 fui despedido verbalmente y sin causa justificada, poniendo fin así de manera unilateralmente el patrono a la relación laboral cumplida interrumpidamente durante 2 años, 5 meses y 20 días, desde el 11 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010.
- Ingreso: 11-07-2008.
- Cargo: Ayudante de Soldador.
- Egreso: 30-12-2010.
- Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 20 días.
Conceptos demandados:
- Horas Extraordinarias: La cantidad de Bs. 42.830.
- Tarjeta Electrónica de Alimentación: La cantidad de Bs. 60.146,00.
- Utilidades: La cantidad de Bs. 53.284,40.
- Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 6.000,00.
- Antigüedad contractual: La cantidad de Bs. 6.000,00.
Para un Total de conceptos demandados de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.218.690, 40).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha quince (15) de enero de 2013 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día seis (06) de marzo de 2013, difiriéndose la misma.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cuatro (04) de abril de 2013, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OMAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-9.867.600, y su apoderado judicial Abogado JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada UNIENDO METALES, ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES R.L., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la comparencia de la apoderada judicial de la demandada solidaria, abogada SORIEL TERESEN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.325. Posteriormente el Juez, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes un lapso de Cinco (05) minutos a los fines, de las exposiciones, para luego pasar a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. En fecha 30 de julio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada UNIENDO METALES, ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES R.L., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la comparencia de la apoderada judicial de la Co-demandada solidaria PDVSA PETROLEOS, S.A, abogada Nelly Prada Inpreabogado N° 49.323. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria, informe al Tribunal el estado de la causa, inmediatamente se inicia la evacuación de las pruebas del demandante, comenzando con las testimoniales, la misma se declaran desierta; continuando con las pruebas documentales , estas fueron evacuadas en su totalidad realizando las observaciones pertinentes, en relación a las pruebas de informe solicitadas, al Banco Banesco desiste de la misma, en lo atinente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insiste en su valor probatorio, la correspondiente al SENIAT desiste de esta; en lo que respecta a la exhibición de documentos, estas no fueron evacuadas debido a la incomparecencia de la demandada. En este orden se evacuan en su totalidad las pruebas de la Co-demandada solidaria, empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.,. En este estado el Juez que preside la audiencia, realiza las observaciones respectivas y concede a las partes cinco (05) minutos para realicen su exposiciones, en este sentido la apoderada de la Co-demandada empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., ratifica el escrito de prueba en toda y cada una de sus partes, escuchadas las exposiciones. El Tribunal se retira de la sala a los fines de su deliberación para proceder a dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa. A su retorno se pronuncia en los siguientes términos. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR CAMPOS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES R. L. Así mismo Declara: SIN LUGAR la Falta de solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEOS, S. A, en la presente causa. El Tribunal publicara la sentencia dentro del lapso de ley correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor OMAR CAMPOS, le adeuda la empresa UNIENDO METALES, C.A, por los servicios prestados, que desde fecha once (11) de julio de 2008, hasta el día treinta (30) de diciembre de 2010, desempeñándose como Ayudante de Soldador, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
Por su parte la demandada principal, no presento escrito de contestación a la demanda, mas así la demandada solidaria PDVSA Petróleos, S.A señala su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio e igualmente niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos demandados.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hechos controvertidos, la cualidad de la demandada solidaria. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar la cualidad de PDVSA para sostener el presente asunto.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

- Promueve marcado “A” constante de 51 folios útiles; recibos de pago expedidos por las empresas demandadas a favor del ciudadano Omar Campos. Folio 131 al 182. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promueve marcado “B” constante de 01 folio útil; examen pre afiliación. Folio 183. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promueve marcado “C” constante de 01 folio útil; original de carta de despido. Folio 184. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promueve marcado “D” constante de 01 folio útil; listado del personal directo e indirecto de la empresa uniendo metales, c.a. ED. PS. Folio 185. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos

Exhiba la demandada los originales de los recibos de pago promovidos en el capitulo anterior marcados “A”.
Exhiba la nomina de los trabajadores de las empresas uniendo metales, c.a. ED. PS, asociación cooperativa uniendo metales, r.l.
Exhiba la demandada la declaración del seguro social del demandante, durante los periodos 2008, 2009 y 2010.
Exhiba la demandada los recibos de pago del trabajador por concepto de utilidades en los últimos tres años.
Exhiba los libros de registro de vacaciones de los trabajadores y el libro de asistencia de obreros y empleados de la empresa uniendo metales, c.a. ED. PS, asociación cooperativa uniendo metales, r.l.
Exhiba la demandada el medio o si la misma cumple con la obligación alimentaría para con los trabajadores, inclusive determine si se hace a través de medios magnéticos, electrónicos, cupones o similares o en efectivo.
Con respecto a la prueba de exhibición se tienen como validos los documentos presentados en virtud de la admisión de los hechos de la demandada principal.

Prueba de informe

- Se ofició al Banco Banesco (C.C. Monagas Plaza) a través de sudeban; oficio Nº 042-2013. Consta en autos la consignación del alguacil por ipostel en el folio Se desecha dicha prueba en virtud que el actor desistió de la misma
- A Pdvsa Petróleos, S.A., Av. Alirio Ugarte Pelayo. La misma no fue admitida según auto en el folio 276.
- Se ofició al IVSS; oficio nº 043-2013. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 290 (18/02/13). Respuesta folio 283 al 285. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Se ofició al SENIAT; oficio Nº 044-2013. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 288 (01/02/13). Se desecha dicha prueba en virtud que el actor desistió de la misma

Promueve las testimoniales de los ciudadanos VICENTE DUARTE C.I: 8.485.788, JORGE MAITA C.I: 15.064.704, PEDRO CARABALLO C.I: 8.982.416, OSWALDO FRUTILLE C.I: 17.935.111 Y ANTONIO AGUILERA C.I: 5.184.773. se desecha dicha prueba en virtud que los testigos fueron declarados desiertos.


PRUEBAS DEMANDADO (UNIENDO METALES, C.A.)


- Promueve marcado “C” constante de 30 folios útiles; copia del acta constitutiva de la asociación cooperativa uniendo metales, r.l. Folio 205 al 234.
- Promueve marcado “D” constante de 04 folios útiles; contratos de servicio entre la sociedad mercantil uniendo metales, c.a. Y la asociación cooperativa uniendo metales, r.l. Folio 235 al 238.
- Promueve marcado “E” constante de 02 folios útiles; convocatoria de la cooperativa uniendo metales, r.l. Dirigida al ciudadano Omar Campos. Folio 239 y 240.
- Promueve marcado “F” constante de 05 folios útiles; recibos de pago de anticipo a societario de la cooperativa y transferencia bancaria a nombre del accionante. Folio 241 al 245.
- Promueve marcado “H” constante de 10 folios útiles; factura emitida por la cooperativa uniendo metales, r.l. A la compañía uniendo metales, c.a. Folio 246 al 255.
- Promueve marcado “H” constante de 02 folios útiles; listado de asistencia a las asambleas de asociados de la cooperativa. Folio 256 y 257.
No se evacuaron las pruebas dada su incomparecencia a la audiencia DE JUICIO


PRUEBAS CO-DEMANDADO
(ASOCIACION COOPERATIVA UNIENDO METALES, R.L.)

No se evacuaron las pruebas dada su incomparecencia a la audiencia PRELIMINAR


PRUEBAS CO-DEMANDADO (PDVSA PETRÓLEOS, S.A.)

- Invoca el merito favorable de los autos
- falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso
- Solicita inspección judicial en la sede de PDVSA ESEM (departamento de relaciones laborales). Jueves 28/02/2013 a las 08:45 a.m. Se le otorga valor probatorio de acuerdo lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECLARACION DE PARTE
No hubo declaración de parte

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.

Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido una vez realizado el análisis a todo el acervo probatorio cursante en la presente causa, que la accionada no tiene cualidad para sostener la presente causa, ello en virtud de que la accionante señala que prestaba sus servicios para la empresa uniendo metales c. a. y posteriormente en la asociación Cooperativa Uniendo Metales R.L. como soldador smaw, que su actividad consistía en trabajos de soldadura específicamente para la empresa PDVSA, pero, ésta no logró demostrarle a este Tribunal que efectivamente la mayor fuente ingresos percibido por la Cooperativa Uniendo Metales R.L. provenía de las actividades realizadas a PDVSA. Ahora bien, las actividades especifica de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos, aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la codemandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera y, en el caso de marras no se evidencia que la empresa PDVSA haya contratado con la accionada, a fin de que realizara a su favor la prestación del servicio requerido; y, en todo caso, no existe evidencia que de haber prestado sus servicios para la empresa P.D.V.S.A, éstos los hayan ejecutado de manera continua, constituyendo su mayor fuente de ingresos.

Sumado a lo anterior, considera este Tribunal acertado señalar que la Sala de Casación Social se pronuncio en relación a la Conexidad e inherencia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Veloz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide.

Este Juzgador en total sintonía con la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa, declara LA FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Así se resuelve.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que las demandadas UNIENDO METALES, C.A Y ASOCIACION COOPERATIVA UNIENDO METALES, R.L, suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano OMAR CAMPOS, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada UNIENDO METALES, C.A y la sustitución patronal de la ASOCIACION COOPERATIVA UNIENDO METALES, R.L, es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha 11/07/2008, prestando sus servicios personales y directos, por tiempo ininterrumpido, en labores de Soldador Smaw, hasta el 30/12/2010, fecha de terminación para el actor, en que fue despedido injustificadamente, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado por el ciudadano OMAR CAMPOS de dos (2) años, cinco (5) meses y veinte (20) días. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con el accionado de autos, ocurrió como lo señaló en su pretensión, esto por despido injustificado. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Este Juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por el accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados,
- Ingreso: 11-07-2008.
- Cargo: Ayudante de Soldador.
- Egreso: 30-12-2010.
- Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 20 días.
Conceptos demandados:
Horas Extraordinarias:. si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 42.830Bs. Equivalente a 1922 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas en las cantidades pretendidas, más aún si no se especificó el día y la hora que laboró la hora extraordinario esto atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social en relación a las horas extraodinarias. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometida a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:

- 200 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 25p/h + 23,50 (93%) = 48.25Bs. (valor de la hora extraordinaria) x 250 horas condenadas correspondientes al año 2008, 2009 y cinco meses del año 2010= 12.062,50Bs
- Tarjeta Electrónica de Alimentación: La cantidad de Bs. 60.146,00.
- Utilidades: La cantidad de Bs. 53.284,40.
- Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 6.000,00.
- Antigüedad contractual: La cantidad de Bs. 6.000,00.

Para un Total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 137.492,90). Monto éste que se ordena pagar, más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR CAMPOS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES R. L. Así mismo Declara: SIN LUGAR la solidaridad Patronal de la empresa PDVSA PETROLEOS, S. A, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 137.492,90). correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES R. L. por cuanto hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA, (O)