REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, VEINTITRES (23) de SEPTIEMBRE de 2013
203° y 154 °

Expediente Nro.: NP11-L-2011-001024
Demandante: CHRISTIAN MARQUEZ BOLIVAR venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.744.535, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: OMAIRA URRETA Y NUBIA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.924 y 99.937 y de este domicilio.
Demandada: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A
Apoderado Judicial: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha doce (12) de julio de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CHRISTIAN MARQUEZ BOLIVAR, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, antes identificados.
ALEGA EL ACTOR
Que en fecha 31 de octubre de 2008, comencé a prestar servicios para la empresa PETREX SURAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A desempeñando el cargo de Encuellador, por un tiempo continuo e ininterrumpido de 2 años, 1 mes y 29 días, en una jornada mixta que comprendían 3 horarios la primera era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la segunda de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y la tercera de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con derecho a un descanso semanal, teniendo un salario mensual variable y siendo el ultimo salario mensual básico de Bs. 1.940,40. y un salario normal promedio mensual de Bs. 5.121,20, mis labores consistían en sacar y meter tuberías de perforación las mismas se realizaban en alturas, labores estas que cumplía en Morichal del Estado Monagas, así fue hasta el día 29 de diciembre de 2010 fecha en la cual culmino el contrato.
Conceptos demandados:
Salario Básico Diario: Bs. 69,30.
Salario Promedio Diario: Bs. 182,90.
Salario Integral: Bs. 254,45.

- Preaviso: La cantidad de Bs. 5.487,00.
- Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 15.267,00.
- Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 7.633,50.
- Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 7.633,50.
- Intereses sobre fondo de prestaciones sociales: La cantidad de Bs 2.354,62
- Vacaciones Vencidas 2009-2010: La cantidad de Bs 6.218,60
- Disfrute de vacaciones vencida 2009-2010: La cantidad de Bs 6.218,60
- Bono Vacacional vencido: La cantidad de Bs. 3.811,50.
- Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs 1.035,21.
- Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs 634,78
- Utilidades 2010: La cantidad de Bs 21.948,00.
- Domingo laborados: La cantidad de Bs 5.732,00
- Indemnización por retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales: La cantidad de Bs 4.938,30.
- Honorarios profesionales: La cantidad de Bs 26.673,84

Para un Total de conceptos demandados BS. 115.586,65, menos la cantidad de Bs. 50.612,57 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, nos queda un total de Bs. 64.974,08.


En fecha doce (13) de julio de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha primero (01) de agosto de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, se da Inicio a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha siete (07) de Agosto de 2013, dicta el dispositivo del fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CHRISTIAN MÁRQUEZ BOLÍVAR, contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor CHRISTIAN MARQUEZ BOLIVAR, le adeuda la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S. A. por los servicios prestados, hasta la culminación del contrato y por ello demanda a las mencionadas empresas para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda al fondo acepta que el actor tuvo una relación de trabajo y así mismo niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en la demanda, y posteriormente, de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Igualmente niega rechaza que se le adeuden todos y cada uso de los conceptos demandados en la presente causa.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DEMANDANTE:
- Invoca el merito favorable de los autos.
- Promueve marcado “A” en 9 folios útiles recibos de pagos del año 2008 emanados de la empresa demandada como soporte de pago.
- Promueve marcado “B” en 44 folios útiles recibos de pagos del año 2009 emanados de la empresa demandada como soporte de pago.
- Promueve marcado “C” en 23 folios útiles recibos de pagos del año 2010 emanados de la empresa demandada como soporte de pago.
Se le otorga valor probatorio a las documentales “A”, “B”, “C” y las que se acompañan al libelo marcada “A”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismo no fueron ni impugnados ni desconocidos por la parte demandada.
- Solicita la exhibición de los originales de los recibos antes indicados. Se tienen como ciertos los documentos presentados ya que los mismos fueron aceptados por la parte demandada.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Lois Bolívar, Javier Rondon y Jorge Luís Mayz. No se le otorga valor probatorio en virtud que los testigos fueron declarados desiertos

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Invoca el merito favorable de autos.
- Promueve en 3 folios útiles contrato de trabajo para obra determinada de fecha 31 de octubre de 2008. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve en 2 folios útiles documento que contiene el perfil del cargo. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve en 108 folios útiles documento contentivo de relación de pago de nomina o sueldo y otros conceptos laborales. No se le otorga valor probatorio en virtud que las mismas fueron promovidas en copia simple.
- Promueve comprobante de prestaciones sociales firmado por el demandante. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Promueve en 1 folio útil carta de renuncia. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento de la parte demandante
- Promueve en 1 folio útil reporte de empleo. Se desecha la presente prueba ya que nada aporta al presente asunto
- Solicita se oficie al Banco Banesco. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Solicita inspección judicial en la sede la empresa ubicada en el Tigre Estado Anzoátegui. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DECLARACION DE PARTE

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La presente causa versa sobre una diferencia de prestaciones sociales motivada a que no se incluyo en el salario el bono de taladro y el pago de los domingos trabajados y no cancelados legalmente, así mismo, alega el trabajador se le adeuda los conceptos de preaviso, antigüedad, intereses de las prestaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y los honorarios profesionales de los abogados, por otra parte, la demandada niega lo solicitado por el actor considerando que los conceptos antes señalados fueron cancelados debidamente por la empresa, por lo que correspondiéndole a la parte demandada probar lo señalado este juzgador paso a analizar detalladamente los conceptos demandados.

En relación al argumento referente al bono de taladro y el pago de los domingos trabajados y no cancelados legalmente es necesario verificar el tipo de jornada que prestó el trabajador, la cual es reconocida por ambas partes, es decir, la jornada establecida en la cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera año 2009-2011 que establece la forma de calculo del salario de acuerdo a las distintas jornadas estableciendo guardias de tres semanas continuas de cinco (5) días y una de seis (6) en total 168 horas en un periodo de 28 días, así como 8 horas adicionales trabajadas, más una bonificación especial equivalente a otra hora de salario básico por hora trabajada, establece la cláusula además que si el trabajador falta justificadamente en la semana de 6 días de trabajo no se verán afectados sus beneficios y que cuando la semana de 6 días de trabajo coincida el día sexto con un día de trabajo se pagará integro el salario básico correspondiente al día feriado, aunado a lo antes señalado, en el cuadro anexo el cual forma parte de la dicha cláusula se establece a los fines de garantizar una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de calculo y los conceptos integrantes de la nomina de la jornada denomina 5-5-5-6 todos y cada uno de los sistemas de trabajo y los conceptos que los conforma tales como días trabajados, sexto día trabajado, prima por domingo, prima especial por domingo, descanso legal, descanso contractual, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, tiempo extra de guardia.

De lo antes señalado se evidencia que de lo expresado tanto en la propia cláusula como en el anexo señalado en la misma no se evidencia el concepto de bono de taladro como parte de los beneficios correspondientes al trabajador y al no ser dicho concepto, de obligatoria cancelación, mal puede este Juzgador ordenar el pago de dicho monto, por otra parte en lo que respecta a los días domingos los cuales fueron reclamados de acuerdo a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la Finalización de la relación de Trabajo, es necesario traer a colación lo referente al principio del conglobamiento, el cual implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí) optando por la aplicación en su conjunto por la más favorable razón por la cual sin duda debe aplicarse la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece un método de calculo referente a los días domingos los cuales de acuerdo a los recibos de pago fueron cancelados de manera correcta por la empresa motivo por el cual niega los mencionados conceptos. Así se decide.

En relación al preaviso se evidencia al folio (261) del expediente la renuncia del trabajador, en tal sentido el literal a del numeral tercero del articulo 25 de la Convención Colectiva Petrolera establece que no le corresponde preaviso al trabajador que se retire de la empresa, en tal sentido niega el preaviso solicitado. Así se decide.

En referencia a los conceptos de antigüedad y sus intereses, se evidencia que los mismos fueron cancelados según liquidación la cual riela al folio (8) del expediente la cual fue reconocida por las partes. Así se decide.

Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas se deja constancia que solo procede el concepto referente a las vacaciones no disfrutadas las cuales fueron canceladas en la liquidación así como los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, bono vacacional no pagado. Así se decide.

Con relación a la Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cual era carga de la empresa demostrar el pago oportuno de acuerdo a lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 que establece que cuando por causas no imputables a la contratista, no se le pague al trabajador el mismo día del despido, le corresponde a la empresa cancelar una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a 3 salarios normales por cada día de retardo, la empresa en su escrito de contestación de la demanda señala que el trabajador renunció y no laboró el preaviso de acuerdo a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo como beneficio de la convención Colectiva Petrolera NO tiene el Trabajador la obligación de laborar dicho preaviso y por cuanto la empresa no pudo demostrar la causa del retardo en el pago de las prestaciones Sociales, se condena dicho concepto en los siguientes términos:

7 días de retardo x 3 días de salario normal a razón de 182,90= 3.840,90Bs.

Honorarios profesionales: Al respecto considera este Juzgador que el concepto de honorarios profesionales esta inmerso dentro de lo que son las Costas Procesales por lo que a los fines de pronunciarse sobre dicho concepto de honorarios profesionales se hace necesario definir el concepto de Costas Procesales:

El jurista Arminio Borjas definió las costas de la siguiente manera: “…llámese costas a todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales…

Es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a los cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarla”.

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Por otra parte, el concepto de costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.

De los conceptos citados, este Tribunal llega a la conclusión que quedan excluidos de las costas, los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio, pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales, por tanto se impone distinguir los gastos judiciales y los extrajudiciales, puesto que las costas, según lo asienta nuestra jurisprudencia, son los gastos que se originan dentro del proceso, cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución vigente, los honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósitos judiciales que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes, y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, constituyen la partida mas importante cuyo monto no puede exceder del treinta por cientos (30%) del valor de lo litigado, tal como lo preceptúa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, las costas procesales en el sentido estricto, son los gastos arancelarios y los honorarios de abogados que resultan plasmados en las actas procesales. En tal sentido, para que procesa la condenatoria del pago de honorarios profesionales debe haberse condenado en costas y en caso que las mismas no sean canceladas por el perdidoso pueden ser intimadas por vía autónoma, ahora bien, en el presente caso no versa sobre un juicio de intimación de costas y honorarios profesionales de los abogados, si no un juicio de prestaciones sociales de los trabajadores CHRISTIAN MARQUEZ BOLIVAR en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. razón por la cual resulta improcedente la condenatoria por el pago de honorarios profesionales los cuales deben estimarse de manera detallada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA condenando a la empresa PETREX SURAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA S. A. Al pago a favor del Ciudadano CHRISTIAN MARQUEZ BOLIVAR de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (3.840,90Bs.)

Con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia.

Déjese transcurrir el lapso del diferimiento señalado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


LA SECRETARIA, (O)

ABG.