REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000717
ASUNTO: NP11-R-2013-000198


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEMANDANTE: LEOBARDO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.385, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Rosalin Alcalá, Sol Astudillo, Yasmore peña, Milagros Narváez, Paola Poggio y Franeira Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076 y 113.022, en su orden.

DEMANDADO RECURRENTE: GUSTAVO ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.660.135, representado por su apoderada judicial Leida Evariste Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.245.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Leobardo José Salazar, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra el ciudadano Gustavo Zapata.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada apeló a dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo la misma a esta Alzada, recibiéndose en fecha 26 de julio de 2013.

En fecha 06 de agosto de 2013, se admitió y procedió a fijar la respectiva audiencia oral y pública, para el día martes, veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la oportunidad señalada, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública. Anunciado como fue dicho acto sin que compareciera la parte recurrente, ni por si ni mediante apoderado judicial constituido, tal como consta de acta respectiva.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume los efectos del incumplimiento de la carga de comparecer al acto.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Cabe destacar que la oralidad en el proceso laboral, cobra su fuerza en las audiencias, bien en las audiencias preliminares o de juicio, en este caso, a la celebración de la audiencia oral y pública en Alzada y para la parte apelante representa una carga procesal comparecer a la misma, para que ejerza su oportunidad de exponer las motivaciones que lo llevaron a recurrir de la sentencia dictada en Primera Instancia. En este sentido es importante destacar el artículo 164 de la Ley adjetiva, que establece lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De acuerdo a la norma indicada, ante la incomparecencia del apelante, debe declararse desistida la apelación, remitiéndose el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Por lo anterior, dada la incomparecencia del apelante, con fundamento al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declarar este Tribunal Primero Superior, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.


DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada; ciudadano Gustavo Zapata, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano Leobardo José Salazar, en su contra. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo mediante oficio. Líbrese Oficio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO: NP11-R-2013-000198
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000717