REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000168
ASUNTO : NP01-D-2013-000168


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.- IDENTIDAD OMITIDA,

.-IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: AMBULATORIO RURAL DE SANTA BARBARA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. GERARDO ACOSTA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOUGLAS JOSE TOCUYO.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “Es el caso que en fecha 11/05/2011,el ciudadano Farias Jesús Rafael victima de a presente causa, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.- Delegación Maturín, Estado Monagas, manifestando que en horas de la madrugada dos sujetos apodados El hecho 05/04/2013 la ciudadana MAUREDY LISBETH LOPEZ SANDOVAL que se desempeñaba como coordinadora en el ambulatorio rural de Santa Bárbara ubicada en la Calle Mariño de esa población Estado Monagas se presento en su lugar de trabajo en hora de la mañana y se percato que personas desconocidas habían ingresado a esa instalaciones por la posterior que esta descubierta luego pasaron a la entrada de la residencia de los chóferes la cual no esta a la vista de los vigilantes y forzaron el candado y sustrajeron varios artefactos tales como: dos (02) aires acondicionados valorados en 8.000 bolívares cada uno, una (01) nevera valorada en 8.000 bolívares, un (01) microondas valorado en 1.1000 bolívares y un (01) colchón matrimonial valorado en 1.500 bolívares iniciándose la averiguación N° K-13-0014-00326 siguiendo la investigación, la comisión investigadora fue informada por testigos presénciales que habían visto que el día de los hechos 05/04/2013 , a las 2:00 de las madrugada aproximadamente a un muchacho conocido como CURRI, PELON CULICAGA, ARISTIDES, MIGUEL Y VINCEN, sacando varias cosas del ambulatorio y lo estaban guardando en la casa de MIGUEL y VINCEN, que esta ubicada frente al referido ambulatorio, por lo que la comisión policial se traslado al domicilio de los referidos sujetos, logrando recuperar una (01) nevera marca: Mabe, un (01) colchón, un (01) aire de 14.000 btu, un (01) microondas, una (01) lavadora y se le logro la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad “El Culicaga” y IDENTIDAD OMITIDA, conocido como “El Arístides”, quienes se encontraban acompañados de otros sujetos adultos y fueron puestos a la orden de la Fiscalia Especializada correspondiente..”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecido por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DEL AMBULATORIO RURAL SANTA BARBARA, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/04/2013, que riela al folio Uno (01) su vuelto y Dos (02) de las actuaciones, realizada por el Funcionario realizada Detective Jefe OMAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, donde deja constancia de las actuaciones antes transcritas, en la cual se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, y la recuperación de los bienes muebles, objetos de la investigación penal.
2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 17/04/2013, que riela al folio tres (03) y su vuelto, de las actuaciones realizada a la ciudadana: MAUREIDY LISBETH LOPEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-16.318.477, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, “…en horas de la mañana de hoy cuando llegue al Ambulatorio rural de Santa Bárbara, Estado Monagas, me percate que personas desconocidas, ingresaron logrando cargar con 02 aires acondicionado, valorados en 8.000 bolívares cada uno, 01 nevera, valorada en 8.000 bolívares, 01 microondas, valorado en 1.100, bolívares y 01 colchón matrimonial, valorado en 1.500 bolívares,…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2013, que riela al folio cuatro (04), realizada al ciudadano: JHONNY JOSE LUCES,… titular de la cédula de identidad V-22.711.154, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, “…unos funcionarios de esta institución preguntando por mi casa, cuando yo salí ellos me preguntaron si yo sabia algo de unas cosas que se habían perdido en el ambulatorio el día 05/04/13, yo le respondí que si y que había visto aproximadamente a la 02:00 horas de la mañana del mencionado día, a unos muchachos que conozco como CURRI, PELON, CULI CAGA, ARITIDEZ, MIGUEL Y VINCEN, sacando varias cosas del ambulatorio y lo estaban guardando en la casa de MIGUEL Y VINCEN,…”
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 300, de fecha 17/04/2013, que riela al folio once (11) y su vuelto de las actuaciones, realizada por los Funcionarios MICHAEL MALAVE y OMAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, en la siguiente dirección: AMBULATORIO RURAL, UBICADO EN LA CALLE MARIÑO, POBLACIÓN SANTA BÁRBARA, ESTADO MONAGAS.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 302, de fecha 17/04/2013, que riela al folio doce (12) y su vuelto de las actuaciones, realizada por los Funcionarios MICHAEL MALAVE y OMAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, en la siguiente dirección: CALLE MARIÑO, CASA SIN NUMERO, POBLACIÓN SANTA BÁRBARA, ESTADO MONAGAS.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 301, de fecha 17/04/2013, que riela al folio trece (13) y su vuelto de las actuaciones, realizada por los Funcionarios MICHAEL MALAVE y OMAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, en la siguiente dirección: PARTE POSTERIOR DEL AMBULATORIO RURAL, UBICADO EN LA CALLE MARIÑO, POBLACIÓN SANTA BÁRBARA, ESTADO MONAGAS.
7.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 301, de fecha 17/04/2013, que riela al folio catorce (14) y su vuelto de las actuaciones, realizada por los Funcionarios MICHAEL MALAVE y OMAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, en la siguiente dirección: CALLE LAS BRISAS, CASA NUMERO 34, SECTOR MAMA FRANCISCA, SANTA BÁRBARA, ESTADO MONAGAS.
8.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 064, de fecha 17/04/2013, que riela al folio veinte (20) y su vuelto de las actuaciones realizada por el Funcionario MICHEL MALAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, a: Una (01) nevera maraca mabe, elaborada en metal color blanco. Un (01) Colchón. Un (01) Aire acondicionado de 14.000 btu. Un (01) Microondas marca Philco, color gris. Una (01) Lavadora sin marca visible, de color blanco.
9.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 001, que riela al folio veintiuno (21) y su vuelto, de las actuaciones realizada por el Funcionario MICHEL MALAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, a: Una (01) nevera maraca mabe, elaborada en metal color blanco valorada en 5.000 bolívares. Un (01) Colchón valorado en 1.000 bolívares. Un (01) Aire acondicionado de 14.000 btu. Valorado en 4.000 bolívares. Un (01) Microondas marca Philco, color gris valorado en 2.000 bolívares. Una (01) Lavadora sin marca visible, de color blanco, valorada en 3.000 bolívares.
10-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 17/04/2013, que riela al folio veintidós (22) de las actuaciones, realizada por el Funcionario, OMAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas. 11- ORDEN DE INICIO que riela al folio veintitrés (23) de las actuaciones, de fecha 15/01/2013, suscrita por la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del AMBULATORIO RURAL DE SANTA BARBARA, El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes es un delito contra la propiedad como lo señala nuestro Código Penal, a cargo del detentador legitimo del bien de otro y que dispone de él uti dominus, invirtiendo el título por el cual lo posee, violando además la confianza depositada y el derecho que tiene otro a la restitución del objeto entregado o confiado o con un destino convenido. (Cursivas nuestras), el sujeto actúa como dueño de cosas que no le pertenecen y de las cuales se encuentra en posesión, afectando el derecho que tiene el propietario de disponer de ella.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en el cual resultó victima del ESTADO VENEZOLANO y del AMBULATORIO RURAL DE SANTA BARBARA,.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, NO sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los adolescentes tuvieron una actuación protagónica en los hechos que los hace responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusados el ser sometido a obligaciones o prohibiciones a los fines de poder regular el modo de vida del adolescentes, quien no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescentes sancionados, para la fecha actual, tienen 17 años cada uno y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud Del Uso De La Figura De Admisión De Los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DEL AMBULATORIO RURAL SANTA BARBARA. Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que venían cumpliendo, establecida en el Literal “C” del artículo 582 la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes vencidos los lapsos correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Diaricese, Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
La Secretaria
ABG. ROSMARY CORVO