REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000424
ASUNTO : NP01-D-2013-000424


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: ABG. TERESA DE ABREU

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos en fecha 19-08-13, donde se puede observar los siguientes hechos:“En fecha 14-08-2013, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Maturín, Estado Monagas se encontraban en labores de servicio por las adyacencia de la Calle Monagas con Boulevard Arrioja, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando observan a un ciudadano de contextura delgada, de estatura baja, de color piel morena y que vestía para ese momento una chemis de color verde y un pantalón jeans de color azul claro y al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policiales, la cual acato y le manifiestan que seria objeto de una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsas la cual estaba elaborada en material sintético de color transparente con un cierre en la parte superior, contentivo en su interior de un segmento el cual era resto vegetales y semillas compactas de color verdoso de la droga denominada MARIHUANA, envuelto en papel periódico e igualmente le incautaron la cantidad de Ochenta y Siete bolívares fuertes, en papel moneda en las siguientes denominaciones: Un (01) de cincuenta bolívares, un (01) billete de veinte bolívares, un (01) de diez bolívares, un (01) billete de cinco bolívares y un (01) billete de dos bolívares, lo que motivo a los funcionarios a manifestarle que quedaría aprehendido a la orden de este despacho fiscal, leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, posteriormente en la Audiencia de Presentación de Detenidos se denomino que al mismo no le correspondía esos datos filiatorios sino que su nombre verdadero es IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad …”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con las calificaciones jurídica dada por la Representación Fiscal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, que riela a los folio Tres (03) y su vuelto, de las actuaciones en el presente asunto judicial, realizada por el funcionario, OFICIAL (PDM) ALIRIO RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se observan las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, que generaron la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado.

2.- ORDEN DE INICIO, de fecha 14/08/2013, que riela al folio nueve (09) de la actuaciones, suscrita por la Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. MARIA TERESA GUEVARA.

3.-EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-128-0783, de fecha 15/08/2013, que riela al folio dieciséis (16) de las actuaciones realizada por los Funcionarios Expertos DRA, MARIANGEL GOMEZ URPIN, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, se observa Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, Peso Neto: 41 gramos con 500 miligramos, Componentes: MARIHUANA.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/08/2013, que riela al folio quince (15) de las actuaciones, realizada por el Funcionario RODRIGUEZ ALIRIO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

5.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO N° 9700-128-0784, que riela al folio dieciocho (18) de las actuaciones, de fecha 14/08/2013, elaborada por funcionarios Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, realizado a 10c.c. de Orina del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, alcaloides Negativo, Marihuana Negativo Alcohol Etílico Negativo.

6.-EXPERTICIA RASPADO DE DEDOS N° 9700-128-0785, que riela al folio diecisiete (17) de las actuaciones, de fecha 15/08/2013, elaborada por funcionarios Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, realizado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, resultando ser el análisis y resultados: MARIHUANA: NEGATIVO.

7.- INSPECCION TECNICA N° 4289, que riela al folio trece (13) de las actuaciones de fecha 15-08-13, practicada por los funcionarios DETECTIVE WILKELLY GONZALEZ, adscrito a la sub delegación “A” Maturín estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: CALLE MONAGAS, SECTOR CENTRO, VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS,…trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica…”.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-0230, que riela al folio catorce (14) de la presente causa, de fecha 15-08-13, practicada por los funcionarios WILKELLY GONZALEZ DETECTIVE Y RUTH ARIAS ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrito a la Sub Delegación “A” de Maturín Estado Monagas, …1.- Un (01) segmento de celulosa con apariencia de billete de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES de color verde, con una longitud de 25,5 centímetros de largo por 6,9 centímetro de alto,… .- Un (01) segmento de celulosa con apariencia de billete de la denominación de VEINTE BOLIVARES de color ROSA, con una longitud de 25,5 centímetros de largo por 6,9 centímetro de alto….- Un (01) segmento de celulosa con apariencia de billete de la denominación de DIEZ BOLIVARES de color ROSA, con una longitud de 25,5 centímetros de largo por 6,9 centímetro de alto….- Un (01) segmento de celulosa con apariencia de billete de la denominación de CINCO BOLIVARES de color NARANJA, con una longitud de 25,5 centímetros de largo por 6,9 centímetro de alto…”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, supone la posesión, existiendo la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 153 de la Ley Especial, es decir, 20 Gramos para la Marihuana, y 02 gramos para la Cocaína, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros. En este caso en particular, lo que le fue incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trató 41 gramos con 500 miligramos de Marihuana. Puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta, y que además sea una cantidad que llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, tijeras, etc) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo, en el presente caso, se evito la perpetración de un hecho punible, mas aun cuando se trata de un hecho punible relacionado con drogas, que es un delito permanente y que de no haberse realizado tal acto, se hubiera continuado con la perpetración del mismo, y hoy fueran muchísimas las personas, que se hubieran causado un daño irreversible si esa cantidad de droga hubiera circulado como se tenía previsto, pues tendría el Tribunal que valorar dos garantías Constitucionales y ver cual pesa más que la otra, si el Derecho a la Salud de una gran cantidad de personas, ya que por la cantidad de drogas incautada y la pureza de la misma, eran muchísimos los daños a ocasionar.
Ahora bien en el delito de Falsa atestación ante funcionario público,. Este se comete una vez que el adolescente o cualquier persona, señale a cualquier funcionario una identificación falsa, que no le corresponda, y la misma al ser verificada dicha identidad exacta, estamos en presencia del delito antes señalado, siendo el caso n mención con respecto al acusado de auto.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a a obligaciones o prohibiciones a los fines de poder regular el modo de vida del adolescentes, quien no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SERVICIO COMUNITARIO.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA OPRIVATIVA DE LIBERTAD Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes vencidos los lapsos correspondientes, quien será el ente encargado de ejecutar la presente sentencia. El adolescente de auto deberá permanecer recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, hasta tanto el Tribunal decida sitio de reclusión donde deberá cumplir con la sanción de la medida impuesta en esta sentencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

La Secretaria


ABG. ROSMARY CORVO