REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Septiembre de 2013
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001577

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL FIGUERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.799.629, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio JAVIER ADRIÁN Y ARMANDO OLIVERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.365 y 91.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, cuya ultima modificación se realizo en el Registro Mercantil, mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo al Nº 21, Tomo Nº 21, Tomo 23-A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ, contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha tres (03) de febrero de 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, Se realizaron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, aun cuando el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones, se dio por terminada sin acuerdo entre las partes, se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien en fecha primero (01) de agosto de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ, contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que comenzó a prestar sus servicios de trabajo en fecha 29 de noviembre de 2005.
• Que efectuó operaciones de mantenimientos, que en fecha septiembre de 2008 ocurrió la sustitución de patrono, laborando en las mismas condiciones en la que venia laborando anteriormente, y en fecha 25 de noviembre del 2010, por decisión unilateral del patrono dejó de prestar sus servicios.
• Que su jornada de traba se comprendía en laborar 14 días continuos, una semana de guardia diurna con horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y la semana siguiente una guardia nocturna con un horario de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. con media hora para almorzar o cenar, y tenia el beneficio de descansar 14 días continuos, adicionalmente el patrono le cancelaba un día de viaje por el traslado hacia la ciudad de maturín. Destaca que los 14 días continuos de trabajo incluían los días sábados y domingos.
• Que en los pagos confusos que le hacia el patrono cancelaba días de descanso sin discriminar montos ni conceptos, o cantidades que no se correspondía con lo contractual.
• Que en fecha 06 de agosto de 2009, presento quebranto de salud, diagnosticándole un linfoma siendo intervenido quirúrgicamente en la clínica La Pirámide, y luego de recibir tratamiento el medicó recibe mediante informe medico de fecha 25-05-2010, la orden para poder reiniciar sus actividades laborales, informe que fue enviado a la empresa en fecha 16 de junio del 2010, sin que tuviera respuesta para su reingreso, hasta que fue notificado de su despido.
• Que realizado el despido injustificado la empresa omitió concederle el preaviso, la cual le correspondía un periodo de sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral.

DE LOS CALCULOS POR INDEMNIZACIÓN RECLAMADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

• Que existe una demora en el pago de su liquidación por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, por cuanto le fue cancelado las prestaciones sociales en fecha diez (10) de enero de 2011, por un total de ochenta y siete mil novecientos treinta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 87.933,74).
• Que devengó un salario mensual de Bs. 1385,40 hasta el 30-04-2006, a partir del 06 de mayo y hasta el 15 de marzo del 2007 devengo Bs. 2.460,00, desde el 16 de marzo del 2007 al 02 de septiembre del 2008 devengaba Bs. 2.952,00, luego a partir del 03 de septiembre y hasta diciembre del 2008, devengo un salario de Bs. 3.400,00 y a partir de enero de 2009 devengo la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual, es decir un salario básico diario de Bs. 133,33.
• Que durante el tiempo que estuvo de reposo medico la empresa realizó un aumento salarial a partir del mes de abril de 2010 a la cantidad de Bs. 5.313,00 mensuales, salario que no le fue cancelado.
• Que el salario normal diario es de Bs. 568,64 y un salario integral de Bs. 785,23.
• Que le deben por diferencias dejadas de pagar de forma mensual la cantidad de Bs. 280.154,84.
• Que por concepto de Preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la contratación colectiva petrolera, le adeudan un total de sesenta (60) días de salario que multiplicado por el salario normal de Bs. 568,63, arroja la cantidad de Bs. 34.117,80.
• Que por concepto de Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la contratación colectiva petrolera, le adeudan un total de ciento cincuenta (150) días de salario que multiplicado por el salario integral de Bs. 785,23, arroja la cantidad de Bs. 117.784,50.
• Que por concepto de Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la contratación colectiva petrolera, le adeudan un total de setenta y cinco (75) días de salario que multiplicado por el salario integral de Bs. 785,23, arroja la cantidad de Bs. 58.892,25.
• Que por concepto de Antigüedad Contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la contratación colectiva petrolera, le adeudan un total de setenta y cinco (75) días de salario que multiplicado por el salario integral de Bs. 785,23, arroja la cantidad de Bs. 58.892,25.
• Que por concepto de Antigüedad Contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la contratación colectiva petrolera, le adeudan un total de setenta y cinco (75) días de salario que multiplicado por el salario integral de Bs. 785,23, arroja la cantidad de Bs. 58.892,25.
• Que por concepto de Ayuda Vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la contratación colectiva petrolera, le adeudan un total de doscientos setenta y cinco (275) días de salario que multiplicado por el salario básico de Bs. 177,10, arroja la cantidad de Bs. 48.702,50.
• Que por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la contratación colectiva petrolera, le adeudan un total de ciento setenta (170) días de salario que multiplicado por el salario normal de Bs. 568,63, arroja la cantidad de Bs. 96.667,10.
• Que por concepto de Domingos Trabajados de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 de la contratación colectiva petrolera, le adeudan un total de ochenta y seis (86) domingos y que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe ser remunerado a 2,5 días, que multiplicado por el salario diario de Bs. 177,10, arroja la cantidad de Bs. 15.230,60.
• Que por concepto de Indemnización por Retraso de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la contratación colectiva petrolera, le adeudan un total de treinta y ocho (38) días, que multiplicado por el salario normal de Bs. 568,63, arroja la cantidad de Bs. 21.607,94.
• Que por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 129 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, le adeudan un total Bs. 200.00,00.
• Que por concepto de Asistencia Medica Omitida, que el patrono omitió cancelar, solicita que se realice una experticia complementaria, a los fines de determinar el monto a remunerar.
• Que por concepto de Incidencia en la Utilidades o Participación en los beneficios, por lo cual solicita sea calculado en base al 33,33% de los ingresos mensuales que devengaba.
• Que el total de lo reclamado en el escrito libelar asciende al monto de novecientos treinta mil ciento cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.930.105, 78).

PARTE DEMANDADA

• La representación judicial de la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL, DE VENEZUELA, S.A., manifiesta que la terminación de la relación de trabajo, se produjo por causas ajenas a la voluntad de las partes, como lo plasmo el demandante en su libelo de demanda, por ello indica que la relación de trabajo duro 4 años, 11 meses y 27 días, que por las labores que realizaba el demandante se cataloga al mismo como un trabajador de confianza, por lo tanto, no estaba amparado por las disposiciones de la convención colectiva petrolera.
• Que por estar excluido de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros le resulta inaplicable el pago de los conceptos salariales como tiempo de viaje diurno y nocturno, horas extraordinarias, bono nocturno, bono de comida, prima dominical, prima especial, descanso convenido, antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional y la sanción o pena en el retardo de pago de prestaciones sociales.
• Que el salario básico del demandante fue de Bs. 146,66 o Bs.4.400,00 mensual, y un salario integral de Bs. 215,92, que la relación de trabajo culmino en fecha 25 de noviembre de 2010, realizando el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 129.790,31.
• Que el cargo de supervisor de 12 horas no existe en el tabulador de la convención colectiva petrolera y por ende el salario normal diario que alega en la demanda no corresponde a ningún cargo dentro de la convención.
• Por Ultimo niega, rechaza y contradice todos los conceptos demandados por el actor en el libelo de la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar si le corresponde o la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de las prestaciones sociales. b.) motivos de la culminación de la relación laboral y si le corresponden los aumentos salariales demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Invoca el merito favorable de los autos.

2. Promueve marcado con letra A, copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico Primero del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual interrumpe la prescripción de la presente acción. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. Promueve marcado con letra B, copia simple de comprobante de prestaciones sociales, elaborada por la empresa y suscrito por el demandante, mediante la cual recibe como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 87.933,74. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Promueve marcado con letra C, copia simple de la carta emitida por la empresa mediante la cual se le notifica al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ, la terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas de las partes. fue impugnada, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio.

5. Promueve marcado con letra D, informe en original de la Dra. Nahir Ricardi M., de fecha 01 de octubre de 2009, en la cual se le diagnostica al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ, un linfoma no hodgkin. No se le toma valor probatorio a dicha documental por ser emitido por un tercero, la cual debió comparecer a la audiencia para ratificar su contenido.

6. Promueve marcado con letra E, copia de informe suscrito por el Dr. Luís Miguel Díaz (Medico Gastroenterólogo y Cirujano Gastrointestinal), de fecha 23 de septiembre de 2009, en la cual se le diagnostica al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ, un tumor hepático de colon. La empresa impugna dicha prueba por ser consignada en copia simple, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio.

7. Promueve marcado con letra F, informe en original suscrito por el Dr. José Ramón Lanz (Anatomopatòlogo), de fecha 04 de septiembre de 2009, en la cual se le diagnostica al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ, un linfoma no hodgkin. No se le toma valor probatorio a dicha documental por ser emitido por un tercero, la cual debió comparecer a la audiencia para ratificar su contenido.

8. Promueve marcado con letra G, copia de informe del laboratorio Anatomía Patología y Citología suscrito por el Dr. Guillermo Velásquez Yegres, de fecha 11 de septiembre de 2009, en la cual se le diagnostica al ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ, un linfoma no hodgkin de bajo grado, inmunofenotipo B. La empresa impugna dicha prueba por ser consignada en copia simple, en consecuencia esta Juzgado no le otorga valor probatorio.

9. Promueve marcado con letra H, originales de informes de la Dra. Nahir Ricardi M., de fechas 25 de mayo de 2010 y 16 de julio de 2010, en la cual se evidencia recuperación del paciente PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ, sin existir pedimento para prestar sus labores. No se le toma valor probatorio a dicha documental por ser emitido por un tercero, la cual debió comparecer a la audiencia para ratificar su contenido.

10. Promueve marcado con letra I, copia de informes de egreso emitidos por la Sociedad Mercantil Centro Clínico La Pirámide, C.A., con fecha de ingreso de 18 de mayo de 2010 y de egreso de 19 de julio de 2010, en la cual se evidencia tratamiento de quimioterapia al paciente PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ. La empresa impugna dicha prueba por ser consignada en copia simple, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio.

11. Promueve marcado con letra J, informe en original de la Dra. Nahir Ricardi M., del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, de fecha 09 de septiembre de 2011, en la cual se señala que el ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ, contaba con remisión total de cáncer y señala el tratamiento que debe seguir. la prueba nada aporta al proceso por lo tanto se desecha.

12. Promueve marcado con letra K, copia de ficha de quimioterapia antineoplásica, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de octubre de 2009, emitido por la Dra. Nahir Ricardi M., en la cual se señala el tratamiento médico de quimioterapia que recibió el ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ. La empresa impugna dicha prueba por ser consignada en copia simple, en consecuencia esta Juzgado no le otorga valor probatorio.

13. Promueve marcado con letra L, copia al carbón de recibos de salarios emitidos por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, correspondiente a los periodos 28 de noviembre de 2005 al 31 de mayo de 2007 ambos inclusive. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud de la sustitución de patrono de conformidad a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

14. Promueve marcado con letra M, copia al carbón de recibos de salarios emitidos por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, correspondiente a los periodos 01 de junio de 2007 al 30 de noviembre de 2007 ambos inclusive. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud de la sustitución de patrono de conformidad a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

15. Promueve marcado con letra N, copia al carbón de recibos de salarios emitidos por la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., correspondiente a los periodos 16 de enero de 2009 al 30 de agosto de 2009 ambos inclusive. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

16. Promueve marcado con letra Ñ, impresión de comunicado enviado mediante correo electrónico en fecha 16 de junio de 2010, a los departamentos médicos y de recurso humano, a los fines de su reincorporación a su puesto de trabajo con 3 semanas de antelación. Nada aporta al proceso por lo tanto se desestima

17. Promueve marcado con letra O, impresión de comunicado enviado mediante correo electrónico en fecha 06 de julio de 2010, a los departamentos médicos y de recurso humano, a los fines de su solicitar nuevamente su reincorporación a su puesto de trabajo. Nada aporta al proceso por lo tanto se desestima.

18. Promueve marcado con letra P, copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales que recibió el ciudadano José Francisco Colon Tirado, en la cual se verifica el cargo de supervisor de taladro, con un salario mensual de Bs. 5.060,00. La presente prueba no aporta solución alguna al proceso por lo tanto se desestima.

19. Promueve marcado con letra Q, copia de recibo de salarios emitidos por la Sociedad Mercantil Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A. que recibió el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ LASABELLET, para el periodo de 16 de agosto de 2010 al 30 de agosto de 2010. La presente prueba no aporta solución alguna al proceso por lo tanto se desestima.

20. Promueve marcado con letra R, copia de recibo de salarios emitidos por la Sociedad Mercantil Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A. que recibió el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ LASABELLET, en a cual se evidencia que el salario era de Bs. 5.313,00. La presente prueba no aporta solución alguna al proceso por lo tanto se desestima.

21. Promueve marcado con letra S, original de comunicado emitidos por la Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, S.A. de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual se realiza la sustitución de patrono, la cual fue el 02 de septiembre de 2008. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

22. Promueve marcado con letra T, copia del registro de asegurados y de participación de retiro, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el ciudadano PEDRO FIGERA, fue registrado por la empresa la cual posee el numero patronal 000826604, en donde describe que la causa de la terminación laboral fue por despido.

23. Promueve marcado con letra U, copia de participación de retiro emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el ciudadano PEDRO FIGERA, fue egresado por la empresa PETEX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promueve como testigos a los ciudadanos Robinsón Alberto Méndez Rojas y Héctor Rafael Pérez Rojas, de igual forma promueve como testigos a los doctores NAHIR RICARDI M., LUIS MIGUEL DIAZ (Gastroenterólogo y Cirujano Gastrointestinal), JOSE RAMON LANZ (Anatomopatologo) y al Dr. GUILLERMO VELASQUEZ. No comparecieron los testigos fueron declarados desiertos.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

Que solicita la exhibición de los siguientes documentos:

1. Los recibos de salario del ciudadano Pedro Figuera, desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación de trabajo.
2. Los recibos de salario y recibos de los trabajadores JOSÉ FRANCISCO COLON TIRADO y JUAN JOSÉ MARTINEZ LASABELLET.
3. Las planillas de identificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como 14-100, correspondiente al ciudadano Pedro Figuera.
4. Las planillas de identificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como 14-100, correspondiente al ciudadano José Francisco Colon.
5. Las planillas de declaración trimestral que efectúa la demandada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, desde el 29 de noviembre de 2005 hasta el segundo Trimestre del año 2011.
6. La correspondencias suscrita por el ciudadano Pedro Figera dirigida a Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela, S.A., con fecha 10 de diciembre de 2010.
7. Comprobante de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano Pedro Manuel Figueroa de fecha 10 de enero de 2011.
8. Copia de la carta emitida por la demandada en la cual se termina la relación de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2010.
9. Recibos de salarios, emitidos por la Sociedad Mercantil Cliffs Drilling Company, correspondientes al periodo 28 de noviembre de 2005 al 31 de mayo de 2007.
10. Documentos constitutivos y estatutos sociales de la demandada.

Se tienen como exhibidos dichos documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a excepción de los impugnado en el capitulo de las documentales y los desechados del proceso.

SOLICITUD DE EXPERTICIA:

La prueba de experticia fue declarada inadmisible mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2012.

SOLICITUD DE INFORME:

1. Solicita informe dirigido al consultorio de la Dra. Nahir Ricardo M., ubicado en la clínica ISAMICA, Avenida La Paz, Nº 54, Maturín, Estado Monagas. No se envió repuesta con lo requerido no hay prueba que valorar.
2. Solicita informe dirigido al consultorio del Dr. José Ramón Lanz, ubicado en el Centro Medico de Maturín, entre avenidas Luís del Valle García y Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas.
3. Solicita informe dirigido al laboratorio, patología y citología, ubicado en Centro Clínico La Pirámide, C.A., en la Avenida Luís del Valle García, Maturín, Estado Monagas.
4. Solicita informe al Centro Clínico La Pirámide, C.A., ubicado en la Avenida Luís del Valle García, Maturín, Estado Monagas. la parte promovente desistió de la prueba, por lo tanto no hay nada que valorar.
5. Solicita informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Maturín, Estado Monagas, ubicado entre las avenidas Rojas y Avenida Miranda, de esta ciudad de Maturín.
6. Solicita informe al Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la Av. Bolívar, diagonal al Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de Maturín, y a la Superintendencia de bancos, Edificio SUDEBAN, Ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota.
7. Solicita informe al Banco Provincial, ubicado en la Av. Bolívar, diagonal al Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad de Maturín y a la Superintendencia de bancos, Edificio SUDEBAN, Ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota.
8. Solicita informe al departamento encargado del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Nivel Mezanine El Silencio, Caracas. la parte promovente desistió de la prueba, por lo tanto no hay nada que valorar.
9. Solicita se oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. consta repuesta en autos. Nada aporta la proceso por lo tanto se desestima.

Se le otorga valor probatorio a las repuestas que consta a los autos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


PUNTO PREVIO.

Como punto previo alega la prescripción de la acción, por cuanto el demandante culminó la relación de trabajo con la empresa en fecha 25 de noviembre de 2010 y la demanda por ante los órganos judiciales fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que por estar notificada la empresa de forma extemporánea y al no cumplir de igual forma con lo pautado en el artículo 74 invocado en la letra A, solicita se declare prescrita la presente acción.

MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

Que en el libelo de la demanda existen elementos que le favorecen, a los fines de demostrar que efectivamente el demandante fue trabajador de la empresa CLIFF DRILLING COMPANY, C.A. y luego mediante la sustitución de patrono lo fue de PETREX en las mismas condiciones.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

1. Promueve contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre CLIFF DRILLING COMPANY, C.A. y el ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA, de fecha 28 de noviembre de 2005. Se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Promueve documento contenido de Reporte de empleo ficha: 00063. Nada aporta al proceso se desestima.
3. Promueve documentos contentivos de Relación de pago de Nomina o Sueldos y Otros conceptos laborales, pagados por PETREX, S.A. al ciudadano Manuel Figuera. Se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. promueve en original documentos contentivos de comprobante de prestaciones sociales y sus anexos, firmado por el demandante al finalizar la relación laboral por un monto de Bs. 87.933,74 y copia de cheque Nº 00019345 del Banco Provincial por un monto de Bs. 87.933,74 a favor del ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA. Se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Promueve documento contentivo del Registro de Asegurado y Participación del Retiro del Trabajador, del ciudadano Pedro Manuel Figuera por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



SOLICITUD DE INFORME:

1. Solicita informe al Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la Av. Bolívar, diagonal al Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de Maturín, y a la Superintendencia de bancos, Edificio SUDEBAN, Ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota. No hay prueba que valorar en virtud de la respuesta emitida.
2. Solicita informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la calle Zulia de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Consta repuesta en autos. Se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN.

Con respecto a la prescripción alegada, debe señalarse que ésta es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. Pero en el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la parte actora en su libelo señala y así se desprende de autos que el pago de la liquidación de prestaciones sociales del actor se efectuó en fecha 10/01/2011, por lo que es a partir de ese momento que el actor tiene perfecto conocimiento de los montos y conceptos que les son pagados, y será entonces a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le correspondan; por lo que se evidencia que el lapso de prescripción vencía en fecha 10/01/2012, y la presente demanda se interpuso en fecha 18/11/2011, es decir, en tiempo hábil, y la demandada fue notificada en fecha 24/01/2012, de lo que se desprende que no esta prescrita la acción, por lo que se desecha tal defensa. Así se decide.

En la presente causa se tuvo como primer punto a dilucidar, la determinación si a la relación laboral que vinculó al actor con la demandada estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; a tales fines tenemos que en cuanto a las actividades desempeñadas por el actor, éste indicó en su libelo de demanda que las labores que ejecutaba era como supervisor de taladro 12, que consistían en atender las operaciones en los taladros ubicados en diversas zonas, dictar diariamente charlas a las cuadrillas que laboran en el taladro, mantener el orden y limpieza en el taladro, garantizar el cumplimiento de la instrucciones que recibía, dirigir las operaciones en la mesa de trabajo y elaborar el reporte diario de actividades; por lo que al concatenar lo alegado, con el contenido de la cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual es del siguiente tenor: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN: Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN…” ; se puede concluir que la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada, encuadra perfectamente en el contenido de la referida cláusula segunda de la convención por lo que esta excluido de su ámbito de aplicación. Por lo que al actor tener las responsabilidades por él alegadas éste debe ser calificado forzosamente como un trabajador de confianza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y excluido de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, alega el actor que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedente todas las pretensiones que de este hecho se deriven. Sin embargo, en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, se debatió lo relacionado a la causa de terminación de la relación laboral, por lo que concluye este Tribunal, que la causa de la terminación de la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en al articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, en virtud de que el ex trabajador permaneció por mas de un (01) año de reposo médico. Asi se Decide.

Criterio que es ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17.04.2007 (Caso: William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee y otros vs Pride International, c.a.).

”Conforme a los criterios antes señalados y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador establece la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, es decir, es al demandante a quien le corresponde probar que la relación de trabajo culminó como consecuencia de un despido injustificado.”


En relación al pago por daño moral demandado, debido a que la empresa accionada incurrió en el hecho ilícito al despedir al ex trabajador, en los momentos en los cuales se encontraba en un proceso de recuperación de una enfermedad de gravedad que padecía (Cáncer), que aun cuando el médico tratante lo considero apto para reincorporarse a su labores habituales de trabajo debía seguir con el tratamiento medico, lo que evidencia que no era probable obtener un trabajo similar en una nueva empresa. Que la empresa conocía que tenia un hogar constituido con esposa y tres hijos que se encuentran a su cargo y a los cuales tiene que proveer de alimentación y educación con unos ingresos inexistentes y con un tratamiento medico en curso. (…) la conducta intencional - hecho ilícito- del patrono le ha producido un daño moral que debe ser reparado por la accionada, cuyo monto definitivo corresponde determinar al Tribunal, por lo cual solicito se considere que se trata de una empresa con amplios ingresos derivados de la industria petrolera, con un capital considerable y de que es una persona de clase media cuyos ingresos fundamentales han derivado siempre de su trabajo. El Tribunal realiza las consideraciones en cuanto al pedimento:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Así las cosas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, la cual se permite citar este juzgador considero lo siguiente:


…”( Omisis) Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez C.A. contra Luz Eléctrica de Yaracuy), se afirmó que:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.


La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado visto que se le canceló la indemnización sustitutiva de preaviso, según se puede evidenciar al folio ciento trece (113) de la pieza N°1 comprobante de prestaciones sociales, y por cuanto la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, se declara improcedente la indemnización por daño moral demandado. Asi se decide.

En lo referente a los aumentos salariales no percibidos, se puede evidenciar de los recibos de pagos aportados al proceso, que fue otorgado aumento salarial durante toda la relación de trabajo, por consiguiente, se declara improcedente al pago de aumento salarial alguno. Asi se establece.

Por ultimo, el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, tenían principalmente su origen en la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no se considera procedente el pago por concepto alguno reclamado, ya que las mismas eran consecuencia de lo anterior; y verificado que al ex trabajador se le cancelaron las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral; por lo tanto debe forzosamente este Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA SANCHEZ, contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL FIGUERA SÁNCHEZ, contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días de Septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
Secretario, (a),

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Secretario, (a),