REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín veinte (20) de Septiembre de 2013.

Asunto: NP11-O-2013-000040.

Parte Accionante: LUIS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros º 5.570.844 y 6.218.014, y de este domicilio.

Abogados Asistentes: ANGEL G. ABREU S. Y WILIAMS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V- 8.546.559, y 9.296.975, abogados Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 160.152 y 168.033.

Parte Accionada: CONCRETERA VINCOMIX C.A

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL



La presente Acción de Amparo, es intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 5.570.844 y 6.218.014, debidamente asistido por los abogados ANGEL G. ABREU S. Y WILIAMS JOSÉ GONZÁLEZ, Inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros° 160.152 y 168.033., ya identificados, en contra de la Empresa CONCRETERA VINCOMIX, CA. La misma es recibida por este Juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2013.

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la acción, se pasa de seguidas a analizar lo propio.


DE LA COMPETENCIA


El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional con el objeto que se proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral que poseen los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, plenamente identificados en autos, ante la conducta omisiva al acatamiento de la orden de cese de la conducta anti sindical, reenganche y pago de salarios caídos, y en tal sentido solicito se declare con lugar la presenta acción. (…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia vinculante N° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo que siguiente:
“[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito estableció –con carácter vinculante-, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de que se hayan dado con anterioridad a dicho fallo, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVA

En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía del amparo constitucional, debido a la contumacia del patrono en acatar la providencia Nº 000139-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín, que declaró: Primero: sean cancelados el pago de las cuotas sindicales respectivas del sindicato denunciante, computadas a partir del momento en que fueron elegidos como delegados sindicales de la entidad de Trabajo. SEGUNDO: Pagar los Beneficios y remuneraciones en estrictas sujeción de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; las cuales se computaran a partir del momento de su elección como delegados. Que este Tribunal ordene el cese de la conducta anti sindical, reenganche y pago de salarios caídos, y ordene a la Sociedad Mercantil CONCRETERA VINCOMIX C.A. proceda de inmediato a dar cumplimento a la mencionada providencia.

En relación a la procedencia de la acción de amparo, para solicitudes como la planteada, que se apertura a través de denuncia interpuesta cursantes a los folios ( 20, 21 y 22), en fecha 12 de septiembre de 2012, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, debido a las practicas anti sindicales realizada por la Empresa Vincomix. Según el Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el criterio a aplicar era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

Ahora bien, la nueva ley sustantiva del trabajo establece en su Título VIII, Capítulo II, las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo, así como las de los Inspectores de Ejecución, con la suficiente jerarquía, facultad, y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, incluso con la actuación del Ministerio Público, o imponer sanciones por infracción a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Título IX), reconocido por el representante judicial del quejoso en su solicitud.

No evidencia este Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haga distinción relacionada a la ejecución de los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los dictados bajo el imperio de la ley en vigencia; más bien, establece que su ejecución garantiza la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protege el proceso social de trabajo en cabeza del Inspector del Trabajo, cuando debe garantizar el reenganche de los trabajadores que se les haya violentado su inamovilidad o fuero laboral, así como del Inspector de Ejecución, a quien le corresponde ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos.

De manera que, al entrar en vigencia la normativa que regula el proceso social trabajo, vale decir, el día 07 de mayo de 2012 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.076), se aplica esta, tal como lo establece su Disposición Final.

En otro orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En relación a ello, es conveniente transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la Nº 1006, de fecha 26/10/10, que se trascribe parcialmente a continuación:

“…Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.


Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).


Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. …”


De igual manera, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en relación con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en decisión fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:


“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.


De allí que la pretensión esgrimida por los accionantes no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, tal como se indicó ut supra.


Así mismo, los quejosos no aportaron alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que la ejecución de los actos administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.


Como consecuencia, este Tribunal constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, de igual manera no se evidencia en autos que la providencia administrativa Nº 000139-2012, haya ordenado reenganche alguno y pago de los salarios caídos que están siendo reclamados por los accionantes, en el capitulo IV ( PETITORIO) (folio tres 03) razón por la cual considera este Juzgador que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 5.570.844 y 6.218.014, debidamente asistido por los abogados ANGEL G. ABREU S. Y WILIAMS JOSÉ GONZÁLEZ, Inscritos en los I.P.S.A bajo el Nros° 160.152 y 168.033.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.