REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°
Maturín veinticinco (25) de Septiembre de 2013.
Asunto: NP11-L-2013-000454

Demandante: FRANK ADITCE AGUILERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.416.608 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 116.656, de este domicilio.

Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA.

Apoderado Judicial: ROMULO PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.845 y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

La presente acción se inicia en fecha dos (02) de abril de 2013, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FRANK EDITCE AGUILERA CASTILLO, debidamente asistido por la Abog. MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.656. (Procuradora de Trabajadores) Vs. La empresa ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L. antes identificados.

En fecha tres (03) de abril de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite en fecha cuatro (04) de abril de 2013 y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha tres (03) de mayo de 2013, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de Junio de 2013, se dejó expresa constancia que anunciada como fue la misma, hasta un segundo llamado, se presentó la parte demandante y su Apoderado Judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos; se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha veinticinco (25) de junio de 2013 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por la parte demandante tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha siete (07) de Agosto de 2013, se da Inicio a la Audiencia de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, éste Tribunal mediante acta de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANK EDITCE AGUILERA CASTILLO, contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L., antes identificados, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

El ciudadano FRANK EDITCE AGUILERA CASTILLO alega en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada ininterrumpidamente en fecha primero (01) de Septiembre de 2011, desempeñando el cargo de Soldador de Primera, ejerciendo sus funciones en la edificación de viviendas en el Estado Monagas, indicó que devengaba un último salario semanal de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Aseveró que, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral, fue despedido injustificadamente en fecha veinte (20) de enero de 2012, motivo por el cual interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, providencia ésta que resultó en su favor, la cual no fue acatada por la empresa demandada una vez notificada, por lo que en fecha primero (1º) de marzo de 2012, se trasladó un funcionario de la Inspectoría hasta la empresa para que se restableciera la situación jurídica; la misma no fue acatada por la empresa. Posteriormente en fecha 23 de Julio de 2012, el ciudadano Romer Tovar, en su condición de representante de legal de la Cooperativa cumple con el reenganche voluntariamente y se acuerda el pago de los salarios caídos, en fecha 15 de agosto de 2012, en efectos se cancelaron, alega que la empresa demandada puso fin a la relación laboral nuevamente por supuesto abandono de trabajo y hasta la fecha no ha pagado las prestaciones correspondientes.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ PRUEBA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 25 de Junio de 2013, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, se fijo la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal establecida.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el extenso del fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, e incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que debe declararse la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”

Por lo tanto acatando el criterio vinculante transcrito, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos.

En el presente caso, ha quedado admitido que entre el actor y la demandada se desarrollo una relación laboral desde el día 01 de Septiembre de 2011, hasta el 15 de agosto de 2012; que la misma culminó por abandono de Trabajo, debido a que la empresa PDVSA, absorbió al ex - trabajador; que desempeñó en el cargo de Soldador de Primera; así mismo quedo determinado que el salario devengado por el actor, fue de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (800.00 Bs), y será este el que se tome como base de cálculo de los conceptos que se condenan. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que el actor demanda el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, dotación, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para el momento de la relación laboral, considerando el Tribunal procedentes dichos conceptos a excepción del pago por dotación, quedando admitido que existió relación laboral. Así se decide.

Por todo lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde al actor por los conceptos condenados, tomando como salario base de cálculo acordado en la presente sentencia:

Fecha de Ingreso: 01/09/2011.
Fecha de Egreso: 15/08/2012.
Tiempo efectivo de trabajo: 11 meses y 14 días.
Salario Semanal: Bs. 800.00
Salario Básico Diario: Bs. 130.18
Salario Integral: Bs. 194.38.

.- Antigüedad: De conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para el momento de la relación laboral, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad 66 días a salario integral, multiplicados por la cantidad Bs. 194.38. Totaliza la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 12.829.08).

.- Vacaciones y Bono Vacacional : De conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para el momento de la relación laboral, le corresponde por éstos conceptos el pago de 80 días multiplicados por el salario básico Bs. 130.18, totaliza la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 10.414.40).


.- Utilidades : De conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para el momento de la relación laboral, le corresponde el pago de 100 días multiplicados por el salario diario normal Bs. 130.18, totaliza la cantidad de TRECE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 13.018)

.- Dotación: En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” reclamado conforme lo establece la cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción Vigente para el momento de la relación, considera este juzgador que los mismos no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma cláusula establece que:

Cláusula 57. El empleador conviene en suministrar a sus trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan. (omissis.)…

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aun, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria. En consecuencia, se niega lo solicitado por el concepto de Dotación “SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS” Así se decide.

.- Penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales:

Establece el Contrato Colectivo de la Construcción Vigente para el momento de la relación laboral:

Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”


Se evidencia que cursa al (folios 69 del expediente), recibo de pago de fecha 02 de noviembre de 2012, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 347100 (Bs. 29.974.34), que fue cancelado al demandante, por conceptos de liquidación total de los pasivos laborales calculados por la Inspectoria del Trabajo.

Ahora bien, visto la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan al actor la cantidad de 228 días de penalización que multiplicados por 130.18, arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 29.681.04), monto que deberá ser cancelado por la demandada al ciudadano FRANK EDITCE AGUILERA CASTILLLO. Así se Establece.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 51.814.40), Menos la cantidad que fue cancelada según recibo de pago de fecha 02 de noviembre de 2012, cursante al (folios 69 del expediente), por un monto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs: 29.974.34) . En consecuencia se condena a la empresa demanda ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L a cancelarle al ex - trabajador FRANK EDITCE AGUILERA CASTILLLO, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 21.840.06) por diferencia de prestaciones sociales. Asi se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANK EDITCE AGUILERA CASTILLO, contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRAFLOREÑA, R.L., antes identificados.- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO Secretario, (a),


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Secretario, (a),