Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial deL Estado Zulia.
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000106.
SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte Demandante: Ciudadano JOSÉ ATILIO MOLERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-11.293.459, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.068, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actuando en nombre propio.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1985, bajo el Número: 7, Tomo 63-A.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos JOSÉ MANUEL SIMANCAS ESTRADA y MANUEL IGNACIO SILVA MILL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 112.275 y 121.896, respectivamente.-

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ ATILIO MOLERO DÍAZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 23/01/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000106, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 24/01/2013, admitió la demanda y ordenó la debida notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14/02/2013, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28/02/2013 por ante el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 24/05/2013.
En fecha 07/06/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 08/07/2013, día fijado para llevar a cabo inspección judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y las mismas solicitaron se suspendiera el presente acto, así como la celebración de una Audiencia Conciliatoria, la cual fue fijada para el día 15/07/2013.
En la celebración de la Audiencia Conciliatoria las partes manifestaron no lograr un acuerdo amistoso, razón por lo cual se fijó para el día 29/07/2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 29/07/2013, día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por ese hoy, razón por la cual se proveyó lo peticionado y se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la misma para el día 07/08/2013.
En fecha 07/08/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, se escucharon las observaciones y conclusiones de las partes, y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

La parte accionante explanaron sus pretensiones de la siguiente manera:
Que en fecha 27/07/2006 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, devengando un último salario por la cantidad de Bs. 7.318,60, desempeñando el cargo de asistente jurídico, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Que en fecha 03/02/2012, fue despedido sin justificación legal alguna.
Que la demandada le adeuda el aumento salarial correspondiente y otros conceptos laborales, dado a que durante la relación laboral la empresa demandada le aplicaba el contrato colectivo por cuanto era un empleado.
Que invoca el artículo 89 en su numeral primero y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Que reclama los siguientes conceptos:
• Salarios pendientes por cancelar, por la cantidad de Bs. 878,84.
• Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 26.046,00.
• Indemnización sustitutiva preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 10.418,40.
• Antigüedad artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 18.885,42.
• Diferencia en prestaciones sociales artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 6.945,60.
• Vacacional (sic) Fraccionado (Contratación Colectiva Cláusula 75), por la cantidad de Bs. 791,62.
• Bono Vacacional Fraccionado (Contratación Colectiva Cláusula 75), por la cantidad de Bs. 8.566,59.
• Vacaciones pendientes por disfrutar, por la cantidad de Bs. 1.720,11.
o Días de Descanso en Vacacional pendientes por disfrutar, por la cantidad de Bs. 2.577,12.
o Beneficio Alimentario en Vacacional pendientes por disfrutar, por la cantidad de Bs. 990,00.
• Utilidades en Liquidación (Contratación Colectiva Cláusula 85), por la cantidad de Bs. 1.172,20.
• Utilidades correspondientes al año 2011 (Contratación Colectiva Cláusula 85), por la cantidad de Bs. 11.748,40.
• Diferencia Salariales Octubre 2011- Enero 2012, por la cantidad de Bs. 9.382,32.
• Diferencia Beneficio Alimentario Octubre 2011- Enero 2012, por la cantidad de Bs. 1.936,00.
• Perdida de la cesantía o paro forzoso, por la cantidad de Bs. 24.301,38.
Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 126.360,00.
Que sea condenado por este Tribunal los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, así como la correspondiente imposición de costas y costos procesales.
Que solicita se aplique la corrección monetaria a las resultas de este proceso.
Finalmente solicita sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, con la correspondiente indexación laboral y los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C. A.:

Que el ciudadano José Molero, comenzó a prestar servicios laborales desde el 27/07/2006, en el cargo de asistente jurídico, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 7.318,60, y que fue despedido en fecha 03/02/2013 (sic).
Que se le adeuda al ex trabajador lo concerniente a la alícuota de bono vacacional para el cálculo de la antigüedad, más no la cantidad expresada en el libelo de la demandada, ya que el trabajador utilizar un salario que nunca devengó, y que dicho monto es la cantidad de Bs. 8.971,32.
Que se le adeuda al ex trabajador 8 días de descanso en vacaciones pendientes por disfrutar a razón de su salario diario real de Bs. 243,93, por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 1.951,44.
Que se le adeuda al ex trabajador el concepto de beneficio alimentario en 22 días de vacaciones pendiente por disfrutar, por la cantidad de Bs. 990,00.
Que el total de los conceptos adeudados ascienden a la cantidad de Bs. 11.912,76.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano José Molero el aumento de salario establecido en la convención colectiva 2011-2013, ya que el mismo no se encontraba activo.
Niega, rechaza y contradice que al ex trabajador se le adeude el aumento de salario del 30%, es decir la cantidad de Bs. 2.193,58, y que su salario para la diferencia reclamada sea el de Bs. 9.664,18.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude diferencias al ciudadano José Molero en relación a los siguientes conceptos:
• Salarios pendientes por cancelar correspondientes a los días del 01/02/2012 al 05/02/2012 y los días de descansos.
• Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
• Indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
• Prestaciones Sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
• Vacacional Fraccionado (Contratación Colectiva Cláusula 75).
• Bono Vacacional Fraccionado (Contratación Colectiva Cláusula 75).
• Vacaciones Pendientes por Disfrutar.
• Utilidades en Liquidación.
• Utilidades Correspondientes al año 2011.
• Salarios de Octubre 2011- Enero 2012.
• Beneficio alimentario de los meses Octubre 2011- Enero 2012.
• Cesantía o paro forzoso.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano José Molero por todos los conceptos demandados la cantidad de Bs. 126.360,00.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte actora demostrar si efectivamente le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011 – septiembre 2013, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 10/07/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Planilla de liquidación personal del ciudadano José Molero emanada por la empresa Avícola de Occidente, C.A., de fecha 06/02/2012, inserta en el folio sesenta y ocho (68). La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Planillas de Pagos de Vacaciones del ciudadano José Molero emitidas por la empresa Avícola de Occidente, C.A. de fechas 21/07/2011, 26/10/2010, 01/07/2009, 21/07/2008 y 31/08/2007, insertas del folio sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74). La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Planilla evaluación del desempeño humano del ciudadano José Molero emitida por la empresa Avícola de Occidente, C.A. del periodo 2010, inserta en el folio setenta y cinco (75). La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal la desecha de su valor probatorio, por cuanto nada aporta a lo controvertido del presente asunto. Así se establece.-
2.4.- Recibos de Pago del ciudadano José Molero emitidos por la empresa Avícola de Occidente, C.A., insertos del folio setenta y seis (76) al ciento noventa y tres (193). La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Solicitudes de Vacaciones y Días de Disfrute del ciudadano José Molero, insertos del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201). La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORME:
3.1.- Se ordenó Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.2.- Se ordenó Oficiar a la SALA DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
4.1.- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos de pagos originales, pagados por la demandada al ciudadano José Molero durante la relación laboral del 27/07/2006 al 03/02/2012. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos, los cuales se encuentran consignados como pruebas documentales, razón por lo cual resulta inoficioso su exhibición. Así se Establece.-
• Planillas denominadas “Evaluación del Desempeño Humano” correspondiente a los aumentos de salarios establecidos en la Contratación Colectiva de 2008-2011. La representación judicial de la parte demandada exhibió y consignó las mismas, razón por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
• Planilla 14-03 correspondiente a la planilla que debió entregársele al ciudadano José Molero para la tramitación del denominado Paro Forzoso. La representación judicial de la parte demandada exhibió y consignó las mismas, razón por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
• Pago del beneficio alimentario correspondiente a los días de vacaciones. La representación judicial de la parte demandada reconoció que le adeuda el concepto de beneficio alimentario, razón por lo cual resulta inoficioso su exhibición.
• Nominas consignadas ante el Ministerio del Trabajo, unidad de supervisión, correspondiente a los trimestres 1ero, 2do, 3ro y 4to trimestres de los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. La representación judicial de la parte demandada exhibió y consignó las mismas, razón por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
5.1.- Solicitó el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. Ahora bien, se constata que en el día y hora fijado para llevar a acabo la mencionada inspección las partes de común acuerdo manifestaron innecesaria la misma por cuanto la información objeto de recaudación se suministraría en ese mismo acto, y aunado al hecho que las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica reconocieron el contenido de la información suministrada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA:

1.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 10/07/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Marcados con la letra “A”, planilla de liquidación personal del ciudadano José Molero emanada por la empresa Avícola de Occidente, C.A. de fecha 06/02/2012, inserta en el folio ciento noventa y siete (197). La parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcados con la letra “B”, Copia Simple de Cheque emanado por la empresa Avícola de Occidente, C.A. de fecha 17/02/2012, por la cantidad de Bs. 115.195,29 a favor del ciudadano JOSÉ MOLERO, de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, inserta en el folio ciento noventa y ocho (198). La parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcados con la letra “C”, Ejemplar del contrato colectivo de la empresa Avícola de Occidente, C.A., del periodo octubre 2011 – septiembre 2013 inserta entre el folio doscientos uno (201) al doscientos dos (202). La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Ejemplar del contrato colectivo de la empresa Avícola de Occidente, C.A., del periodo 2008 – 2011 que riela al final del folio 88 de la segunda pieza; el cual fue consignado por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- PRUEBA DE INFORME:
3.1.- Se ordenó Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si el ciudadano JOSÉ ATILIO MOLERO DÍAZ se encontraba amparo por la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011-septiembre 2013, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, resulta necesario para quien Sentencia determinar la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011-septiembre 2013, la cual se encuentra establecida en la cláusula 87, y la misma señala lo siguiente:
Cláusula 87. VIGENCIA DEL CONTRATO: “Esta Convención entrará en vigencia a partir de su depósito legal ante la Inspectoría de Trabajo y tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir del Primero (1) de Octubre de 2011.
Mientras no haya una nueva Convención Colectiva, las previsiones de la presente continuarán en vigencia. El sindicato se compromete con la empresa y con los trabajadores que representa a presentar ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia el Proyecto respectivo, con noventa (90) días de anticipación a su vencimiento, para proceder a su discusión”.

Así entonces, en atención a la señalada cláusula se tiene que la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011 – septiembre 2013, entrará en vigencia a partir de su deposito legal por ante la Inspectoría de Trabajo, lo cual ocurrió en fecha veintidos (22) de agosto de 2012, tal y como se evidencia del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, incorporada en la pagina uno (01) del ejemplar de la mencionada Convención Colectiva consignada por la parte demandada con su escrito de promoción de prueba, el cual se encuentra inserto entre el folio doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la Pieza Principal.
Igualmente es importante indicar que la cláusula 1.2 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011 – septiembre 2013, define que se entenderá por trabajadores y cuales serán amparados por la misma, estableciendo lo siguiente:
Cláusula 1.2. TRABAJADORES: “Este termino identifica a los Trabajadores que laboran para la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., a quines no se les aplica la convención colectiva celebrada por la Empresa y el personal obrero bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sean trabajadores fijos o permanentes y/o contratados por más de seis (06) meses de prestación de servicio, siempre y cuando estos últimos no realicen actividades inherentes o conexas con el objeto principal de la empresa”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Cláusula 10. TRABAJADORES AMPARADOS: “La presente Convención ampara a todos los trabajadores que presten servicio para la Empresa avícola de occidente en sus sedes, granjas, centro de distribución y/o sucursales en todo el territorio nacional y las que se abran en el futuro dentro del mismo, comprendidos dentro de la definición de la Cláusula 1.2 de la presente convención colectiva.

En consecuencia, constata este Tribunal que el ciudadano JOSÉ ATILIO MOLERO DÍAZ, el cual fue despedido en fecha tres (03) de febrero de 2012 y quien recibió en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012 el pago de su liquidación, no es amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011 – septiembre 2013, debido que al momento de entrada en vigencia de la mencionada convención colectiva, vale decir en fecha veintidos (22) de agosto de 2012; este no se encontraba efectivamente prestando servicio para la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, razón por la cual los conceptos reclamados en base a la aplicación de la señalada Convención Colectiva, resultan Improcedentes. Así se decide.-
Sin embargo, observa este Juzgador que tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (07/08/2013) la parte demandada reconoce que le adeuda al ciudadano JOSÉ ATILIO MOLERO DÍAZ, la cuota parte de la alícuota del bono vacacional para el calculo de la antigüedad, 8 días de descanso en vacaciones pendientes por disfrutar y el concepto de beneficio alimentario correspondiente a los 22 días de vacaciones pendiente por disfrutar.
En atención a la anterior, resulta necesario para este Sentenciador establecer el respectivo cálculo de las cantidades que la parte demandada reconoce adeudar, determinando primeramente tanto el salario básico como el salario integral devengado por el actor.
Tenemos entonces que en el escrito libelar el demandante señala que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 7.318,60, pero que debido al aumento salarial que alega corresponderle de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011 – septiembre 2013, es por la cantidad de Bs. 9.664,18, monto con el cual realizó el calculo de los conceptos reclamados.
En tal sentido, éste Tribunal previa revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se estableció que el mencionado ciudadano JOSÉ ATILIO MOLERO DÍAZ no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011 – septiembre 2013, debido a que al momento de entrada en vigencia de la misma este no prestaba servicio para la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, razón por lo cual resulta improcedente el aumento salarial que alega corresponderle, por lo cual se tendrá como cierto que el último salario básico devengado es por la cantidad de Bs. 7.318,60 mensual y de Bs. 243,95 diarios, montos que fueron reconocidos por la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demandada como en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica. Así se establece.-
Establecido como fue el salario básico del actor, corresponde entonces determinar el salario integral, el cual de conformidad con la cláusula 1.i de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período 2008 - 2011, la cual señala: “Este término hace referencia exclusivo a la suma del SALARIO NORMAL percibido por el TRABAJADOR más la alícuota del bono vacacional y de utilidades, entendiéndose como salario integral la definición establecida en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. EL SALARIO INTEGRAL será utilizado únicamente para el pago de la antigüedad (prestaciones sociales) establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, esta compuesto por el salario normal, la alícuota del bono vacacional y de utilidades.
Siendo así, para determinar el último salario integral diario tenemos que el mismo, esta compuesto: por el Salario Normal Diario, el cual es por la cantidad de Bs. 243,95, por la Alícuota del Bono Vacacional, la cual de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período 2008-2011, donde señala: PAGO DE BONO VACACIONAL. “La EMPRESA concederá a sus TRABAJADORES EMPLEADOS en la oportunidad de sus vacaciones, conforme lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un BONO VACACIONAL equivalente siete (07) Días de Salario, en el primer año mas un día por cada año de servicio hasta un total de veintiún días de salario por este concepto. Dicha cantidad formara parte del Salario Integral y será imputada al formar una cuota parte del salario integral que se obtendrá al dividir el monto total percibido del bono vacacional entre los días del año”, será equivalente a siete (07) días de salario más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de veintiún (21) días.
Sin embargo, la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demandada como en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, reconoció que la alícuota de bono vacacional es equivalente a cuarenta (40) días de salario tal como lo establece la cláusula 9 de la mencionada convención, razón por lo cual en virtud de no desmejorar al demandante se establece que para el calculo de la alícuota del bono vacacional, la Clausula 8 de la convención colectiva, como se estableció ut supra, mas la cuota parte de los 40 días de salario, establecido en la cláusula 9 de la misma. Todo lo cual por el salario básico de Bs. 243,95, tomando en consideración las cláusulas 8 y 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período 2008-2011, y el tiempo de servicio prestado en e ultimo año, le corresponde una alícuota de bono vacacional de Bs. 35,24.
Por otra parte, en cuanto a la Alícuota de Utilidades, la cual de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período 2008-2011, donde señala: UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS. “La EMPRESA se compromete a cancelar a cada TRABAJADOR, en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, la cantidad equivalente a veintiséis por ciento (26%) de SALARIO NORMAL devengado por el TRABAJADOR en un ejercicio anual para el primer año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo; veintisiete por ciento (27%) días de SALARIO NORMAL devengado por el TRABAJADOR en un ejercicio anual para el segundo año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo y veintiocho por ciento (28%) días de SALARIO NORMAL devengado por el TRABAJADOR en un ejercicio anual para el trabajo…” será equivalente al veintiocho por ciento (28%) del salario normal devengado por el actor en un ejercicio anual, así entonces, al haber laborado el actor hasta el 03/02/2012 se tomará para el respectivo calculo lo devengado del 01/01/2012 al 03/02/2012, lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 8.050,46, los cuales al aplicarle el porcentaje del 28% dan la cantidad de Bs. 2.254,13, que al ser dividido entre los 33 días que laboró en el ejercicio anual da la cantidad de Bs. 68,31, que será la cuota parte de la alícuota de utilidades. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico diario de Bs. 243,95, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 35,24, y la alícuota de utilidades de Bs. 68,31, suman un total de Bs. 347,50 correspondiente al salario integral devengado por el actor en el ultimo mes efectivamente laborado, la fecha de culminación de la relación de trabajo (03/02/2012), y el motivo de culminación de la misma; es decir por despido injustificado, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
JOSÉ ATILIO MOLERO DÍAZ.
Fecha de Inicio: 27/07/2006.
Fecha de Culminación: 03/02/2012.
Salario básico diario: Bs. 243,95.
Salario Integral diario: Bs. 347,50.

1.- En relación al concepto de SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR, el actor reclama el pago correspondiente a los días del 01/02/2012 al 05/02/2012. Así entonces, este Tribunal constata que el demandante fue despedido en fecha 03/02/2012, por lo tanto resulta improcedente el pago de los días 04/02/2012 y 05/02/2012, debido a que él mismo no los laboró, asimismo se evidencia que en la liquidación de personal, reconocida y consignada por ambas partes, se encuentra el efectivo pago de los tres (03) días laborados (01,02 y 03 de febrero de 2012), con el correcto salario normal devengado por el ciudadano JOSÉ ATILIO MOLERO DÍAZ, razón por lo cual resulta IMPROCEDENTE el mencionado concepto. Así se establece.-
2.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DEROGADA), este Tribunal constató que el correcto salario integral diario es por la cantidad de Bs. 347,50, y dicho concepto fue cancelado con un salario integral por la cantidad de Bs. 312,25, tal y como se evidencia en la liquidación de personal, reconocida y consignada por ambas partes, razón por lo cual al multiplicar el correcto salario integral diario por los 150 días cancelados, da la cantidad de Bs. 52.125,oo, a los cuales se le restará la cantidad de Bs. 46.837,50, monto que fue cancelado en la liquidación personal, dando como resultado la cantidad de Bs. 5.287,50, monto que se condena a la parte demandada a cancelar al demandante por el mencionado concepto. Así se establece.-
3.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DEROGADA), este Tribunal constató que el correcto salario integral diario es por la cantidad de Bs. 347,50, y dicho concepto fue cancelado con un salario integral por la cantidad de Bs. 312,25, tal y como se evidencia en la liquidación de personal, reconocida y consignada por ambas partes, razón por lo cual al multiplicar el correcto salario integral diario por los 60 días cancelados da la cantidad de Bs. 20.850,oo, a los cuales se le restará la cantidad de Bs. 18.735,00, monto que fue cancelado en la liquidación personal, dando como resultado la cantidad de Bs. 2.115,oo, monto que se condena a la parte demandada a cancelar al actor por el mencionado concepto. Así se establece.-
4.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), les correspondes cinco (05) días por cada mes laborado después del tercer mes ininterrumpido de servicio, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Monto devengado mensual para la incidencia de utilidades Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Ago-06 - - - - - 0 - -
Sep-06 - - - - - 0 - -
Oct-06 - - - - - 0 - -
Nov-06 1.800,00 60,00 1.800,00 9,00 1,17 70,17 5 350,83 350,83
Dic-06 1.800,00 60,00 1.800,00 9,00 1,17 70,17 5 350,83 701,67
Ene-07 1.800,00 60,00 1.800,00 9,00 1,17 70,17 5 350,83 1.052,50
Feb-07 1.800,00 60,00 1.800,00 9,00 1,17 70,17 5 350,83 1.403,33
Mar-07 1.800,00 60,00 1.800,00 9,00 1,17 70,17 5 350,83 1.754,17
Abr-07 1.800,00 60,00 1.800,00 9,00 1,17 70,17 5 350,83 2.105,00
May-07 2.250,00 75,00 2.250,00 11,25 1,46 87,71 5 438,54 2.543,54
Jun-07 2.250,00 75,00 2.250,00 11,25 1,46 87,71 5 438,54 2.982,08
Jul-07 2.250,00 75,00 2.250,00 11,25 1,67 87,92 7 615,42 3.597,50
Ago-07 2.250,00 75,00 2.250,00 11,25 1,67 87,92 5 439,58 4.037,08
Sep-07 2.250,00 75,00 5.100,00 25,50 1,67 197,17 5 985,83 5.022,92
Oct-07 2.250,00 75,00 2.250,00 11,25 1,67 87,92 5 439,58 5.462,50
Nov-07 2.250,00 75,00 2.250,00 11,25 1,67 87,92 5 439,58 5.902,08
Dic-07 2.700,00 90,00 2.700,00 13,50 2,00 105,50 5 527,50 6.429,58
Ene-08 2.700,00 90,00 2.700,00 23,40 2,00 115,40 5 577,00 7.006,58
Feb-08 2.700,00 90,00 2.700,00 23,40 2,00 115,40 5 577,00 7.583,58
Mar-08 2.700,00 90,00 2.700,00 23,40 2,00 115,40 5 577,00 8.160,58
Abr-08 2.700,00 90,00 2.700,00 23,40 2,00 115,40 5 577,00 8.737,58
May-08 2.700,00 90,00 2.700,00 23,40 2,00 115,40 5 577,00 9.314,58
Jun-08 3.375,00 112,50 3.375,00 29,25 2,50 144,25 5 721,25 10.035,83
Jul-08 3.375,00 112,50 10.462,50 90,68 11,28 450,70 9 4.056,30 14.092,13
Ago-08 3.375,00 112,50 675,00 5,85 11,28 39,63 5 198,13 14.290,26
Sep-08 3.375,00 112,50 3.375,00 29,25 11,28 153,03 5 765,13 15.055,38
Oct-08 3.375,00 112,50 3.375,00 29,25 11,28 153,03 5 765,13 15.820,51
Nov-08 4.050,00 135,00 4.050,00 35,10 13,53 183,63 5 918,13 16.738,63
Dic-08 4.050,00 135,00 4.725,00 40,95 13,53 211,98 5 1.059,88 17.798,51
Ene-09 4.050,00 135,00 4.050,00 35,10 13,53 183,63 5 918,13 18.716,63
Feb-09 4.050,00 135,00 4.050,00 35,10 13,53 183,63 5 918,13 19.634,76
Mar-09 4.050,00 135,00 4.050,00 35,10 13,53 183,63 5 918,13 20.552,88
Abr-09 4.050,00 135,00 4.050,00 35,10 13,53 183,63 5 918,13 21.471,01
May-09 4.050,00 135,00 4.050,00 35,10 13,53 183,63 5 918,13 22.389,13
Jun-09 4.657,50 155,25 4.657,50 40,37 15,55 211,17 5 1.055,83 23.444,96
Jul-09 4.657,50 155,25 11.954,35 103,60 17,28 519,36 11 5.712,97 29.157,92
Ago-09 4.657,50 155,25 4.657,50 40,37 17,28 212,89 5 1.064,46 30.222,39
Sep-09 4.657,50 155,25 4.657,50 40,37 17,28 212,89 5 1.064,46 31.286,85
Oct-09 5.077,00 169,23 5.077,00 45,69 18,83 233,76 5 1.168,79 32.455,64
Nov-09 5.077,00 169,23 5.077,00 45,69 18,83 233,76 5 1.168,79 33.624,43
Dic-09 5.077,00 169,23 5.077,00 45,69 18,83 233,76 5 1.168,79 34.793,22
Ene-10 5.077,00 169,23 5.077,00 45,69 18,83 233,76 5 1.168,79 35.962,01
Feb-10 5.077,00 169,23 5.077,00 45,69 18,83 233,76 5 1.168,79 37.130,80
Mar-10 5.077,00 169,23 5.077,00 45,69 18,83 233,76 5 1.168,79 38.299,59
Abr-10 5.077,00 169,23 5.077,00 45,69 18,83 233,76 5 1.168,79 39.468,37
May-10 5.077,00 169,23 5.077,00 45,69 18,83 233,76 5 1.168,79 40.637,16
Jun-10 5.838,55 194,62 5.838,55 52,55 21,65 268,82 5 1.344,09 41.981,25
Jul-10 5.838,55 194,62 5.838,55 52,55 21,65 268,82 13 3.494,66 45.475,91
Ago-10 5.838,55 194,62 5.838,55 52,55 21,65 268,82 5 1.344,10 46.820,01
Sep-10 5.838,55 194,62 5.838,55 52,55 21,65 268,82 5 1.344,10 48.164,11
Oct-10 6.364,00 212,13 22.485,88 209,87 23,60 983,00 5 4.914,99 53.079,11
Nov-10 6.364,00 212,13 1.060,65 9,90 23,60 68,86 5 344,28 53.423,38
Dic-10 6.364,00 212,13 6.364,00 59,40 23,60 295,13 5 1.475,66 54.899,04
Ene-11 6.364,00 212,13 6.364,00 59,40 23,60 295,13 5 1.475,66 56.374,70
Feb-11 6.364,00 212,13 6.364,00 59,40 23,60 295,13 5 1.475,66 57.850,36
Mar-11 6.364,00 212,13 6.364,00 59,40 23,60 295,13 5 1.475,66 59.326,01
Abr-11 6.364,00 212,13 6.364,00 59,40 23,60 295,13 5 1.475,66 60.801,67
May-11 6.364,00 212,13 6.364,00 59,40 23,60 295,13 5 1.475,66 62.277,33
Jun-11 7.318,60 243,95 7.318,60 68,31 27,14 339,40 5 1.696,98 63.974,31
Jul-11 7.318,60 243,95 26.102,75 243,63 35,24 1.148,96 15 17.234,33 81.208,64
Ago-11 7.318,60 243,95 1.219,75 11,38 35,24 87,28 5 436,40 81.645,04
Sep-11 7.318,60 243,95 7.684,53 71,72 35,24 363,11 5 1.815,55 83.460,60
Oct-11 7.318,60 243,95 7.318,60 68,31 35,24 347,50 5 1.737,49 85.198,09
Nov-11 7.318,60 243,95 7.318,60 68,31 35,24 347,50 5 1.737,49 86.935,58
Dic-11 7.318,60 243,95 7.318,60 68,31 35,24 347,50 5 1.737,49 88.673,07
Ene-12 7.318,60 243,95 7.318,60 68,31 35,24 347,50 5 1.737,49 90.410,56
Total: 90.410,56

Así entonces, se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 90.410,56. Ahora bien, se evidencia que del folio sesenta y ocho (68), de la pieza uno (01) consta el pago de dicho concepto en las planillas de liquidación final para el período 27/07/2006 al 03/02/2012 por la cantidad de Bs. 80.345,45, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia la parte demandada adeuda la cantidad de Bs. 10.065,11 por concepto de Antigüedad. Así se Establece.-
5.- En relación al concepto de DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal constató que el correcto salario integral diario es por la cantidad de Bs. 347,50, y dicho concepto fue cancelado con un salario integral por la cantidad de Bs. 312,25, tal y como se evidencia en la liquidación de personal, reconocida y consignada por ambas partes, razón por lo cual al multiplicar el correcto salario integral diario por los 40 días cancelados da la cantidad de Bs. 13.900,oo, a los cuales se le restará la cantidad de Bs. 12.490,00, monto que fue cancelado en la liquidación personal, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.410,oo, monto que se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano actor por el mencionado concepto. Así se establece.-
6.- En relación al concepto de VACACIONAL FRACCIONADO, el actor reclama el pago de 10 días a razón de un salario diario por la cantidad de Bs. 322,14. Así entonces, este Tribunal constata que efectivamente para el período 27/07/2011 al 03/02/2012, le correspondiéndole al actor la fracción de los 20 días por el mencionado período, lo cual arroja la cantidad de 10 días que al ser multiplicados por el correcto salario diario, el cual constató este Juzgado que es por la cantidad de Bs. 243,95, da como resultado la cantidad de Bs. 2.439,50, a los cuales se le restará la cantidad de Bs. 2.429,78, monto que fue cancelado en la liquidación personal, dando como resultado la cantidad de Bs. 9,72, monto que se condena a la parte demandada a cancelar por el mencionado concepto. Así se establece.-
7.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el actor reclama el pago de 31,50 días a razón de un salario diario por la cantidad de Bs. 322,14, de conformidad con la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011 – septiembre 2013. Así entonces, este Tribunal con respecto a la aplicación de la mencionada convención colectiva del trabajo a los conceptos reclamados por el demandante, se pronunció ut supra declarando IMPROCEDENTE su aplicación. Ahora bien, al realizar el respectivo calculo del presente concepto, se constata que le corresponde al actor la fracción de los 12 días por el período 27/07/2011 al 03/02/2012, lo cual arroja la cantidad de 6 días, que al ser multiplicados por el correcto salario diario, el cual es por la cantidad de Bs. 243,95, da como resultado la cantidad de Bs. 1.463,70, a los cuales se le restará la cantidad de Bs. 1.580,82, monto que fue cancelado mediante la liquidación personal, evidenciándose que la parte demandada nada adeuda por dicho concepto, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.-
8.- En relación al concepto de VACACIONES PENDIENTES POR DISFRUTAR, el actor reclama el pago de 22 días a razón de un salario diario por la cantidad de Bs. 322,14. Así entonces, este Tribunal constata que efectivamente para el período 27/07/2011 al 03/02/2012, le correspondiéndole al actor la fracción de los 40 días por el mencionado período, de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período 2008-2011, lo cual arroja la cantidad de 20 días que al ser multiplicados por el correcto salario diario, el cual constató este Juzgado que es por la cantidad de Bs. 243,95, da como resultado la cantidad de Bs. 4.879,00, a los cuales se le restará la cantidad de Bs. 5.366,97, monto que fue cancelado en la liquidación personal, evidenciándose que la parte demandada nada adeuda por dicho concepto, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.-
8.1.- En relación al concepto de DÍAS DE DESCANSO EN VACACIONAL PENDIENTES POR DISFRUTAR, el actor reclama el pago de 8 días a razón de un salario diario por la cantidad de Bs. 322,14. Así entonces, este Tribunal constata primeramente que el correcto salario diario es por la cantidad de Bs. 243,95 y no el alegado por el demandante, aunado a ello la parte demandada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, reconoció que adeuda dicho días a razón del salario diario de Bs. 243,95, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.951,44, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor el mencionado concepto por el monto señalado. Así se establece.-
8.2.- En relación al concepto de BENEFICIO ALIMENTARIO EN VACACIONAL PENDIENTES POR DISFRUTAR, el actor reclama el pago de 22 días a razón del valor del 0,50 de la unidad tributaria vigente, resultando la cantidad de Bs. 990,00. Así entonces, este Tribunal constata que la parte demandada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, reconoció que adeuda dicho concepto, razón por lo cual se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 990,oo, por el presente concepto. Así se establece.-
9.- En relación al concepto de UTILIDADES EN LIQUIDACIÓN, el actor reclama el pago de 10 días a razón de un salario diario por la cantidad de Bs. 322,14, de conformidad con la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011 – septiembre 2013. Así entonces, este Tribunal con respecto a la aplicación de la mencionada convención colectiva del trabajo a los conceptos reclamados por el demandante, se pronunció ut supra declarando IMPROCEDENTE su aplicación. Ahora bien, al realizar el respectivo calculo del presente concepto, se constata que le corresponde al actor el veintiocho por ciento (28%) del salario normal devengado en un ejercicio anual, así entonces, al haber laborado el actor hasta el 03/02/2012, se tomará para el respectivo calculo lo devengado del 01/01/2012 al 03/02/2012, lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 8.050,46, monto al cual se le debe obtener el 28%, dando como resultado la cantidad de Bs. 2.254,13, a los cuales se le restará la cantidad de Bs. 2.049,20, monto que fue cancelado en la liquidación personal, dando como resultado la cantidad de Bs. 204,93, monto que se condena a la parte demandada a cancelar por el mencionado concepto. Así se establece.-
10.- En relación al concepto de UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011, el actor reclama el pago de 120 días a razón de un salario diario por la cantidad de Bs. 322,14, de conformidad con la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011 – septiembre 2013. Así entonces, este Tribunal con respecto a la aplicación de la mencionada convención colectiva del trabajo a los conceptos reclamados por el demandante, se pronunció ut supra declarando IMPROCEDENTE su aplicación, en consecuencia de declara Improcedente el presente concepto. Así se establece.-
11.- En relación al concepto de DIFERENCIAS SALARIALES OCTUBRE 2011- ENERO 2012, el actor reclama diferencias salariales de conformidad con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011 – septiembre 2013. Así entonces, este Tribunal con respecto a la aplicación de la mencionada convención colectiva del trabajo a los conceptos reclamados por el demandante, se pronunció ut supra declarando IMPROCEDENTE su aplicación, en consecuencia de declara Improcedente el presente concepto. Así se establece.-
12.- En relación al concepto de DIFERENCIAS BENEFICIO ALIMENTARIO OCTUBRE 2011- ENERO 2012, el actor reclama la cantidad de Bs. 1.936,00 de conformidad con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., período octubre 2011-septiembre-2013. Así entonces, este Tribunal con respecto a la aplicación de la mencionada convención colectiva del trabajo a los conceptos reclamados por el demandante, se pronunció ut supra declarando IMPROCEDENTE su aplicación, en consecuencia de declara Improcedente el presente concepto. Así se establece.-
13.- En relación al concepto de PERDIDA DE LA CESANTÍA O PARO FORZOSO, el actor reclama la cantidad de Bs. 24.301,38 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 1273 del Código Civil, y los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y las disposiciones establecidas en las Leyes de Seguridad Social y la del Seguro Social Obligatorio y su Reglamento. En tal sentido atendiendo a la norma que rige la materia este Sentencia procede a analizar el contenido de los artículos 36 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.
El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.
El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, establece:
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

De acuerdo a los artículos citados ut supra, se desprende en primer lugar que el trabajador que se encuentra en estado cesante puede solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, de acuerdo a los procedimientos previstos por el Instituto Nacional de Empleo, siendo este el ente competente para determinar la procedencia o no de las prestaciones por concepto de Cesantía; es decir, se observa que la Ley es clara al establecer que todo trabajador cesante debe solicitar dichas prestaciones, acudiendo al ente autorizado para otorgar el beneficio por Paro Forzoso a través del Régimen Prestacional de Empleo, y agotar de esta manera la vía administrativa prevista en la Ley, a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, siendo que la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Empleo, agota la vía administrativa para el pago de dicho concepto; entendiéndose de esta manera, que una vez agotada dicha vía administrativa puede el interesado accionar por vía jurisdiccional la cancelación del beneficio en cuestión.
Por lo tanto, no existen en las actas procesales elementos que le permitan determinar a esta Sentenciador, que el trabajador haya acudido al Instituto Nacional de Empleo con el fin de agotar la vía pre-establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y entonces mal podría la parte actora intentar acciones por vía judicial sin presentar constancia o decisión emanada del ente administrativo competente.
De acuerdo a lo anterior, observa quien Sentencia, que la Ley de manera clara y precisa señala los supuestos en que la patronal quedará obligada al pago del concepto en cuestión, a saber, en los casos de que no se afilie o de que no afilie a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, y en el caso de que no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas; siendo así, en el caso de marras estamos frente a un evidente incumplimiento de la patronal en el acatamiento de las obligaciones previstas en la Ley, y que dicho incumplimiento por parte de la patronal consistió en no entregar los documentos o requisitos necesarios para que el trabajador pudiera tramitar el pago de las prestaciones por concepto de paro forzoso ante el Instituto Nacional de Empleo, actitud por parte de la patronal que no se encuentra sancionada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que al no existir una sanción pre-establecida en el Ley para sancionar las omisiones o los incumplimientos de los deberes por parte de la patronal, salvo en los dos supuestos mencionados, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la reclamación de este concepto. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTIDÓS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.033,70), que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA pagar al ciudadano JOSÉ ATILIO MOLERO DÍAZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación de la actora por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ATILIO MOLERO DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ambas partes plenamente identificadas), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA a pagar al ciudadano JOSÉ ATILIO MOLERO DÍAZ la cantidad de VEINTIDÓS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.033,70), por los conceptos y cantidades especificadas en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de las experticias ordenadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la haberse declarado parcial la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sue.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

El Secretario,

Abg. William Sue.