REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil EL POZON EL PATIO DE LA TRADICIÓN S.R.L. Conocida también como el POZON DE WILLIAM S.R.L. Inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de Noviembre de 1990, bajo el nro. 22 Tomo 5-A-
APODERADO JUDICIAL DE LA
RECURRENTE: EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.493 según representación de poder otorgado por ante la notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 2006 anotado bajo el Nro. 52, tomo 85.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 159 de fecha 21 de Abril del Año 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha trece (13) de octubre de 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil EL POZON EL PATIO DE LA TRADICIÓN S.R.L., antes identificada, por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoria del Trabajo dictada por el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo del estado Zulia materializado por la Providencia Administrativa Nro. 159 de fecha 21 de Abril del año 2010 expediente nro 042-08-01-1677 que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS PRIMERA, asignándole al asunto la numeración VP01-N-2010-000025, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha quince (15) de octubre de 2010, se recibió el presente asunto y se le dio entrada para resolver sobre su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha veinte (20) de octubre de 2010, se dictó auto instando a la parte recurrente a subsanar el libelo de demanda.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE el presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL POZON EL PATIO DE LA TRADICIÓN S.R.L., interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, dictada por este Tribunal.
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto, lo oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, fue distribuido el presente asunto por los medios administrativos de distribución de causa correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, quien recibió el presente asunto en fecha dos (02) de noviembre de 2010, y en fecha cinco (05) de noviembre de 2010 dicta “auto para mejor proveer”, mediante el cual ordena librar oficios al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Laboral y al Coordinador de Seguridad de esta sede judicial.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral recibe comunicación proveniente de la Dirección General de Seguridad, Supervisión General de Seguridad de la Región N° 1, mediante la cual remiten la información solicitada.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral recibe comunicación proveniente del despacho del Coordinador Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual remiten la información solicitada.

En fecha once (11) de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral recibe del abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO, escrito mediante el cual fundamenta su recurso de apelación.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia declarando:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo Emiro Prieto Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN SRL, conocido también como EL POZON DE WILLIAM SRL., contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el nombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa No. 159 dictada el 21 de abril de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que una vez reciba el expediente proceda a dejar transcurrir el lapso de los tres días de despacho que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece para que el demandante proceda a corregir el escrito de la demanda, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho, debiendo permanecer el expediente en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a la disposición del recurrente.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, se remitió el presente expediente por el Tribunal del Alzada a este Tribunal de Juicio, quien le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se recibe del abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO, escrito mediante el cual subsana el recurso de nulidad.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, este Tribunal de Juicio, dicta sentencia mediante la cual declara: INADMISIBLE la acción de nulidad interpuesta.

En fecha dos (02) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL POZON EL PATIO DE LA TRADICIÓN S.R.L., interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, dictada por este Tribunal.

En fecha seis (06) de diciembre de 2010, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto, lo oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, fue distribuido el presente asunto por los medios administrativos de distribución de causa correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, quien recibió el presente asunto en fecha siete (07) de diciembre de 2010.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, recibe del abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO, escrito mediante el cual fundamente el recurso de apelación.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el Tribunal de Alzada dicta sentencia declarando:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo Emiro Prieto Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN SRL, conocido también como EL POZON DE WILLIAM SRL., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el nombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa No. 159 dictada el 21 de abril de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que una vez reciba el expediente, dentro de los tres días hábiles siguientes, proceda a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho.

En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, este Tribunal recibe el presente recurso de nulidad y seguidamente en fecha diez (10) de enero de 2011, dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró Competente para conocer el presente recurso, así como la admisibilidad del mismo, igualmente se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, del Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, de la Procuradora General de la Republica y del ciudadano CARLOS VILLALOBOS PRIMERA, y se instó a la parte recurrente a consignar las copias respectivas a los fines de que acompañaran a los oficios.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto instando a la parte recurrente a consignar la totalidad de las copias simples solicitadas en la sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de enero de 2011, a fin de practicar las notificaciones correspondientes.


SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el veintiséis (26) de mayo de 2011, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)

Al respecto, se advierte que desde el diecisiete (17) de mayo de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por la Sociedad Mercantil EL POZON EL PATIO DE LA TRADICIÓN S.R.L., en contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoria del Trabajo dictada por el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia materializado por la Providencia Administrativa Nro. 159 de fecha 21 de Abril del año 2010 expediente nro 042-08-01-1677, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS PRIMERA.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Sociedad Mercantil EL POZON EL PATIO DE LA TRADICIÓN S.R.L., al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Estado Zulia y al Fiscal del Ministerio Publico Vigésimo Segundo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Miguel Ángel Graterol


La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y uno minutos de la tarde (1:41 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300107


La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda