LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


DEMANDANTE: MANUEL PACHECO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. E- 83.143.677, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: EMIS URDANETA, JUAN CARLOS PARRA, KATHERINE TORRES, NISLEE PEÑA, ANGELA QUIVERA, MARITZA PRIETO y ALBA SANTELIZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 122.810, 61.027, 122.415, 135.039, 132.886, 28.930 y 46.694, respectivamente.


CO-DEMANDADAS: AGROPECUARIA VALLE VERDE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1978, bajo el No. 03, tomo 11-A; y AGROPECUARIA VALLE GRANDE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el No. 11, tomo 19-A; ambas propiedad de la SUCESIÓN SILVESTRO LEONZIO.

APODERADOS
JUDICIALES: MARIA ROMERO, BERELIN GUTIERREZ, JOHANY MORALES y ANA GABRIELA PINEDA, Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 73.495, 99.118, 185.357 y 148.326, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO
RECLAMADO: Bs. 199.085,23.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2013, la Abogada ALBA SANTELIZ actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL PACHECO BARRETO, y por la otra parte las co-demandadas AGROPECUARIA VALLE VERDE, C.A., y AGROPECUARIA VALLE GRANDE, C.A., representadas por su apoderada judicial MARIA ROMERO, todos previamente identificados, consignan escrito en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo de pago, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. VP01-L-2012-1991, en el entendido de la cancelación al demandante, de la siguiente cantidad:

“… hemos convenido en ara de la autocomposición procesal poner fin al juicio luego de una revisión de las pruebas aportadas al proceso, conviniendo en poner fin a la causa por la cantidad de Bs. 15.000,00 entregados en éste acto mediante cheque No. 43002293 a favor de MANUEL PACHECO BARRETO, librado contra la entidad Bancaria BOD…”.

De ésta manera, y conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que la ciudadana ALBA SANTELIZ apoderada judicial del hoy demandante MANUEL PACHECO BARRETO, se encuentra facultada para convenir, transigir, disponer del derecho al litigio y recibir cantidades de dinero, según poder que riela en el folio No. 26 del expediente, y las co-demandadas AGROPECUARIA VALLE VERDE, C.A., y AGROPECUARIA VALLE GRANDE, C.A., estuvieron representadas por su apoderada judicial MARIA ROMERO, la cual tiene poder para convenir conforme consta en instrumento poder que riela en el folio No. 41 del expediente, SE HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL por los conceptos señalados en el mismo, para poner fin de inmediato a la controversia planteada en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante MANUEL PACHECO BARRETO, y la parte accionada Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA VALLE VERDE, C.A., y AGROPECUARIA VALLE GRANDE, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de Bs. 15.000,00 entregados en éste acto mediante cheque No. 43002293, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente en vista de la transacción celebrada libremente por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2013.
El Juez Titular,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300114
La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

MC/MN/es