LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


DEMANDANTE: JENNY CHIQUINQUIRA NAVA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.875.919, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: RICARDO CHAVIER JIMENEZ, ANTONIO PERNALETE y JOHANDRY MENDEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.933, 46.468 y 148.757, respectivamente.


DEMANDADA: REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., (REPROQUÍMICA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1989, bajo el No. 26, tomo 27-A.


APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO, JOHANA MARQUEZ, RAFAEL BARRERA y EXI ZULETA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.916, 41.018, 91.214, 107.115 y 40.987, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO
RECLAMADO: Bs. 83.028,55.




ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2013, la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRA NAVA FLORES, debidamente asistida por el Abogado RICARDO CHAVIER, y por la otra parte la demandada REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., (REPROQUÍMICA), representada por su apoderada judicial JOHANA MARQUEZ, todos previamente identificados, consignan escrito en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo de pago, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. VP01-L-2012-2180, en el entendido del siguiente convenimiento:

“… encontrándose la presente causa en el estado de audiencia de juicio, y antes del ingreso a la sala de audiencias, ambas partes previas conversaciones han llegado a un acuerdo en aras de darle fin al juicio. Visto lo anterior, la demandada ofrece la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 62.115,oo), como pago por los conceptos laborales adeudados a la ex trabajadora, en éste orden de ideas se compromete en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles, a hacerle la entrega a la demandante, de un cheque de Gerencia por la cantidad antes señalada, en la Sede del Tribunal…”.

De ésta manera, y conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRA NAVA FLORES, se encuentra debidamente asistida por su apoderado judicial RICARDO CHAVIER, y por su parte la demandada REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., (REPROQUÍMICA), estuvo representada por su apoderada judicial JOHANA MARQUEZ, la cual tiene poder para convenir conforme consta en instrumento poder que riela en el folio No. 26 del expediente, SE HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL por los conceptos señalados en el mismo, para poner fin de inmediato a la controversia planteada en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre la demandante JENNY CHIQUINQUIRA NAVA FLORES, y la parte accionada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., (REPROQUÍMICA), todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 62.115,oo ) OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2013.
El Juez Titular,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300115
La Secretaria,

MARIALEJANDRA NAVEDA