REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°



ASUNTO: NP11-R-2013-000233



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista el escrito suscrito por el Abogado CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 98.752, quien expone actuar en Representación de la empresa INGENIERIA GAMA C. A, legitimado en la causa NP11-L-2011-000535, cuyo error material corrige en escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2013, señalando que la denominación correcta de la Persona Jurídica que representa es VENECIA & SERVICE, C.A., demanda que incoara la Ciudadana EMELINA MARIA ABZUETA LIENDO en contra de dicha Sociedad Mercantil, mediante la cual Recurre de Hecho contra un Auto dictado en por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 31 de julio de 2013, negó oír el Recurso de Apelación que ejerciera contra el Auto de fecha 19 de julio de 2013, que determinó revocar otro Auto mediante el cual acuerda la revisión de la experticia complementaria de fallo que había sido practicada y consignada en la causa, que fuera objeto de impugnación y reclamo; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se observa que el presente Recurso de Hecho, fue recibido en fecha 8 de Agosto de 2013, y en ese mismo Auto de Entrada de Causa, este Tribunal Superior fijó un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su emisión, a los fines de que el Recurrente consignara las copias certificadas que considerase conducentes; sin embargo, transcurrieron los días de despacho siguientes: viernes nueve (9) de Agosto de 2013, lunes dieciséis (16) y martes diecisiete (17) de Septiembre de 2013, sin que el interesado presentara las referidas copias.

Es necesario indicar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un procedimiento a seguir en la tramitación de los Recursos de Hecho, sólo indica en su Artículo 161, que: “(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Asimismo, el Artículo 170 eiusdem, establece la interposición del recurso de hecho en caso de negativa por partes del Juez Superior en la admisión del recurso de casación.

Por otra parte, cuando la norma Adjetiva laboral no regule en forma expresa alguna situación, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 ibidem.

En el presente caso, el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que, Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.

Igualmente se dispone en la norma Adjetiva General, que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Por ello, en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido, y si no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso señalado a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el Artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

Ahora bien, se observa en las Actas procesales que, anexo al recurso de hecho presentado, la parte recurrente no consignó ninguno de los autos conducentes a los fines de la resolución del recurso planteado, a lo cuales se alude en el escrito del recurso, incluso el auto objeto del presente recurso de hecho, no aparece consignado en el presente expediente.

No obstante, en fecha 16 de septiembre del año en curso, el Recurrente consigna escrito mediante el cual primero corrige el error material incurrido en la identificación de la persona jurídica que representa; y segundo, a los fines de solicitar, que sea este Juzgado Superior el que solicite a los Tribunales laborales, las copias certificadas pertinentes para la resolución del presente Recurso de Hecho, para lo cual, anexa una copia fotostática simple de Sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en demanda seguida por el Ciudadano Mauricio Foglia Manzillo, en cuyo texto establece:

“En el caso particular, el Juez de la recurrida declaró sin lugar el recurso de hecho por no constar las copias certificadas de la apelación contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, ni el auto que negó la apelación, cuando lo conducente era que el propio Juez de la recurrida solicitara de oficio las copias faltantes, sin vulnerar el derecho a la defensa del recurrente de hecho” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Es imperativo exponer que, en el escrito mediante interpone el Recurso de Hecho, en el Capítulo III denominado “Del Señalamiento de las Copias Certificadas de las Actas Conducentes:”, sólo hace referencia en el punto (1) a los folios 21 y 22 del expediente NP11-L-2011-000535, sin precisar a que se refieren dichos folios, si corresponden al Auto recurrido o cualquier otro Auto dictado, así como tampoco el estado en que se encuentra dicho Asunto; y, en el punto (2), al folio 4 del Cuaderno de Recurso de Apelación NP11-R-2013-000210, SIN SEÑALAR NI INDICAR a que Juzgado pertenece ni el estado de dicho Recurso, vale decir, si se encuentra en trámite, Sentenciado o fue ejercido algún Recurso de Casación o Control de Legalidad.

Asimismo, la Sentencia que consigna y hace referencia el Recurrente, señala que el Juez de la Recurrida puede solicitar de oficio LAS COPIAS FALTANTES, y en el caso sub examine, el Recurrente, no consignó copia alguna.

A los fines correspondientes, debe señalar quien Decide que, las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, el procesalista Rengel-Romberg expone lo siguiente:

“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).

El Recurso de Hecho es el medio de impugnación establecido por el Legislador Patrio contra la negativa de apelación, o cuando dicho Auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

En otra Sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que: “las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.”

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, establecen las parámetros para el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el Recurso ante el Tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, tal y como lo hizo este Juzgado Superior, a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias.

Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.

De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud, y tomando en consideración a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Se ordena el Archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad Legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciocho (18) días de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA B.










En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA B.