REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 25 de Septiembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: JJ1-L-2010-000306

Recibida y vista como ha sido oficio nro. 340-13, de fecha 16-09-2013, presentada por la ciudadana LUISA MERCEDES DE GARCIA, en su carácter de Trabajadora Social de la Casa de Abrigo Municipal “Lya Imber de Coronil”, mediante el cual solicita el egreso de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que éste Tribunal considera necesario realizar las siguientes aclaratorias: PRIMERO: El presente procedimiento se inicia con motivo a la solicitud que hiciere el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la denuncia que interpusiera la prenombrada ciudadana y así se inició el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que durante el desarrollo del procedimiento se suscitó una incidencia por cuanto la adolescente desde el 21/03/2012 se evadió de la institución sin lograr su retorno, y se comunicaron con la tía materna ciudadana Carmen Elena López, quien indicó que la adolescente estableció su residencia en San Félix, Estado Bolívar, y se mantiene en contacto con la misma, igualmente solicitando el egreso de su sobrina. TERCERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, e igualmente en la Ley especial que rige nuestra materia al establecer en su artículo 398 “a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis); todos éstos elementos adminiculados entre sí, hacen evidente para ésta Juzgadora, que nuestro Legislador asume la posición Internacional que debe prevalecer en interés superior a la adolescente, el ser criada en el seno de su familia de origen; que le pueda dar el amor, el cariño, y el sustento necesario, para un desarrollo estable, teniendo como última instancia la colocación en una entidad de atención, y así evitar la institucionalización en el proceso de crianza; por lo que mal pudiera éste Tribunal mantener una medida de colocación en entidad de atención, cuando los elementos hasta ésta etapa procesal indican que la adolescente se encuentra desde el mes de Marzo del año 2012 fuera de la Institución y con un domicilio establecido, siendo que el deber ser es RESGUARDAR los derechos e intereses SUPERIORES de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resuelve: PRIMERO: REVOCAR la Medida de Protección dictada en fecha 16-08-2010, y decreta el EGRESO de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la casa de abrigo “Lya Imber de Coronil”, por lo que se deberá oficiar a la referida entidad de atención, informando lo aquí acordado. SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente asunto y ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez venza el lapso legal correspondiente. Así se Decide. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARÍA


ABG. ZULAY ALLEN