REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000987
ASUNTO : NP01-S-2013-000987


AUTO FUNDADO QUE ORDENA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 216 Y 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud planteada en fecha 19 de Septiembre 2013, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual solicita la práctica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas motiva su solicitud en consideración a la vulnerabilidad de las víctimas, por la magnitud de dañó causado, según los Tipos penales que se investigan que son delitos de Abuso Sexual, siendo posible que las víctimas se encuentra emocionalmente afectada por lo que le ocurrió y factiblemente recibirán tratamiento psicológico, por lo que hacerle evocar estos hechos después que el tratamiento psicológico haya contribuido a mejorar sus emociones es victimizarla dos veces. Por lo que considera esta representación Fiscal importante para la investigación que se acuerde la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS como prueba anticipada de conformidad con lo que establecido en los artículos 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/04/1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, profesión u oficio: Obrero, hijo de: LUÍS ZARAGOZA (v) y MAIJARA (F) residenciado en la CALLE 04, VASA NUMERO 9, SECTOR EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS
ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo 2013, en horas de la madrugada fue abusada sexualmente la niña víctima de cinco (5) años de edad (identidad omitida por razón de la ley) en la localidad de San José de Buja ante la entrevista realizada la niña señala señaló características físicas de la persona que le hizo daño y en consecuencia la representación Fiscal considera importante para la investigación se acuerde la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS como prueba anticipada de conformidad con lo que establecido en los artículos 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ciudadano que fue aprehendido flagrantemente señalado como presunto autor de los hechos identificado: JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/04/1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, profesión u oficio: Obrero, hijo de: LUÍS ZARAGOZA (v) y MAIJARA (F) residenciado en la CALLE 04, VASA NUMERO 9, SECTOR EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS

RELACION DE HECHOS Y DE DERECHO

Cabe destacar la edad que tiene la víctima Cinco (5) años suele ser muy vulnerable, que bien se pudiera considerar un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la niña en rendir una declaración y/o sostener en una sala de juicio un reconocimiento de su agresor por el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal.
Al respecto el artículo 289, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el Juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad ya que por la naturaleza del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley “In Comento”, se presume que fue cometido por el imputado de autos se hace necesario practicar el reconocimiento de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las victimas puedan sentirse posteriormente atemorizadas o alguna secuelas pudieran alterar la lucidez de lo que han fijado en su agresor, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS como prueba anticipada de conformidad con lo que establecido en los artículos 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ciudadano que fue aprehendido flagrantemente señalado como presunto autor de los hechos identificado: JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/04/1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, profesión u oficio: Obrero, hijo de: LUÍS ZARAGOZA (v) y MAIJARA (F) residenciado en la CALLE 04, VASA NUMERO 9, SECTOR EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS acto que se fija para el día Jueves 19 de septiembre 2013, a las 10:00 a.m., de conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, respecto al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS como prueba anticipada de conformidad con lo que establecido en los artículos 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ciudadano que fue aprehendido flagrantemente señalado como presunto autor de los hechos identificado: JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/04/1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, profesión u oficio: Obrero, hijo de: LUÍS ZARAGOZA (v) y MAIJARA (F) residenciado en la CALLE 04, VASA NUMERO 9, SECTOR EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se efectuará en la sala de reconocimiento de esta Instancia Judicial. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de traslado al ciudadano Imputado JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/04/1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, profesión u oficio: Obrero, hijo de: LUÍS ZARAGOZA (v) y MAIJARA (F) residenciado en la CALLE 04, VASA NUMERO 9, SECTOR EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial y/o Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo a la Defensa del ciudadano Imputado, a las Víctima s (identidades omitidas por razón de la Ley ) y a su Representante Legal, y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Líbrese lo conducente, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Monagas, y sean agregadas al Asunto Principal que se encuentra en ese órgano Fiscal. TERCERO Se acuerda oficiar al Órgano Policial para que nos brinde su valiosa colaboración de enviarnos tres (3) personas con similitud en características a las del ciudadano que tienen en custodia privado de libertad Ciudadano JOSÉ GREGORIO ZARAGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/04/1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, profesión u oficio: Obrero, hijo de: LUÍS ZARAGOZA (v) y MAIJARA (F) residenciado en la CALLE 04, VASA NUMERO 9, SECTOR EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS asimismo se solicita que el traslado se realice con la seguridad que el saso amerita. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5, encabezado, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal: Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las Funciones de los Jueces y Juezas, y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA