REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001014
ASUNTO : NP01-S-2013-001014

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy 26 de Septiembre de 2013 para oír al imputado RUBEN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.377.332, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-02-1987, hijo de la Ciudadana Violeta Ariza y del ciudadano Rubén Darío Rojas García, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Calle 2, Transversal 2, Casa N° 29, Sector La Cruz, Maturín, Estado Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO LEOPOLDO DIEZ, observa:

DE LOS HECHOS.

1.-Acta de investigación Penal de fecha 26 de Septiembre 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales perteneciente a la Policía Municipal del Municipio Maturín, trayendo oficio Nº.- 0524-13 de fecha 26-09-13 remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: RUBÉN JOSÉ ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº.- V-21.377.332, y demás actuaciones.


.- Acta de entrevista de fecha 26 de Septiembre 2013, que riela al folio CINCO (05), realizada por la niña de cinco años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. Que Expuso: “Yo estaba jugando en mi casa luego el muchacho me agarro por mi brazo diciéndome para pasar a un cuarto y me empezó a besar en la boca y a tocarme en mi parte y me dio un golpe en la barriga y fue cuando escuche que mi mama me estaba llamando con gritos y fue que el se fue corriendo y yo Salí del cuarto llorando por el golpe que me había dado y mi mama me encontró y yo le conté lo que el muchacho me había hecho.

.- Acta de Denuncia Común de fecha 26 de Septiembre 2013, que riela al folio SEÍS (06), y su vuelto, realizada por la ciudadana (se omite identidad), quien expuso: “ Resulta que el día de hoy 26-09-2013, como a eso de las siete horas de la noche yo estaba en el lugar donde resido con mis dos hijos y mi pareja que se llama (SE OMITE IDENTIDAD), y en donde también residen otras personas, porque ahí alquilan habitaciones y en la parte donde nosotros vivimos tenemos una pequeña bodega que atiendo y en ese momento estaba acompañada por mis dos hijos, es decir una hembra de cinco años y un varón de cuatro años, y como estaba muy ocupada no me di cuenta que que la niña precisamente no estaba cerca de mi solo el niño y me Salí de la bodega empecé a buscarla por la parte interna de la casa y cuando me encontraba por los alrededores de la ultima habitación, empecé a llamar a mi hija por su nombre y no respondía, luego me devolví por ese mismo lugar y fue cuando vi que la niña venia bastante asustada, nerviosa y llorando y le pregunte varias veces que era lo que tenia y no me quería decir nada, porque creía que yo le iba a pegar, hasta que me dijo que el señor que el alquila en la ultima habitación que se llama RUBEN ROJAS, la había llamado dentro de su habitación y ella se había metido a la misma, donde ese tipo la ha agarrado, la beso en la boca y con los dedos de la mano le había tocado su parte intima. A la Pregunta Séptima la víctima responde si resulté lesionada en la boca y en la espalda cuando me tiró al suelo. Riela al vuelto del folio cuatro (4).

.- Acta de entrevista de fecha 26 de Septiembre 2013, que riela al folio Ocho (08), realizada por el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), (INDOCUMENTADO) padre de la niña de cinco años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. Que Expuso: “ Recibí una llamada de mi esposa quien asustada me dice que el muchacho de la habitación de al lado había manoseado a mi hija de cinco años, y me traslade hasta mi casa y cuando emprendí la búsqueda del ciudadano en su habitación no lo encontré, y fue cuando Salí a la calle y los vecinos me dijeron que el mismo había salido con una maleta y pensé que el mismo se había ido hacia el Terminal y me traslade al modulo que queda allí a pedir ayuda a la policía y empecé la búsqueda en compañía de los funcionarios en los buses y fue cuando dimos con el muchacho, que estaba escondido en el baño de un bus con destino a Valencia…

.- Informe médico legal de fecha 27-09-2013, que riela al folio diez (10) de las actas procesales suscrito por la Experta Médica Forense DRA. BARBARA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región de Maturín Monagas, hace constar que del interrogatorio la víctima niña de cinco años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), “Refiere que un vecino de inquilinato le introdujo el dedo, le beso la boca. Del Examen Ginecológico: Himen de aspecto y configuración acorde a su edad con signos de irritación en introito y labios menores himen anular indeme. Del Examen Físico: Sin lesiones externas que califiquen desde el punto de Vista Medico Legal. ANO RECTA: Dentro de limites normales.

.- Acta Policial de fecha 30 de enero 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales donde funcionarios perteneciente a la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado RUBEN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.377.332, al verificar de que se trataba de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.- Orden de Averiguación penal, de fecha 27-09-2013, N° 9700-074, que riela al folio TRECE (13) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas.

.- Según Oficio N° 9700-074993, que riela al folio Quince (15) de las actas procesales, oficio Sub. Delegación Tipo “A” de Maturín estado Monagas, donde indica que el ciudadano imputado no presenta registros Policiales.

DEL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se evidencia la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de cinco (05) años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente),
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.


A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio tres (3) y su vuelto que la víctima niña de Cinco (05) años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), denuncia “Yo estaba jugando en mi casa luego el muchacho me agarro por mi brazo diciéndome para pasar a un cuarto y me empezó a besar en la boca y a tocarme en mi parte y me dio un golpe en la barriga y fue cuando escuche que mi mama me estaba llamando con gritos y fue que el se fue corriendo y yo Salí del cuarto llorando por el golpe que me había dado y mi mama me encontró y yo le conté lo que el muchacho me había hecho”. Asimismo se verifica del acta de entrevista de fecha 26 de Septiembre 2013, que riela al folio Cinco (5) de las actas procesales, rendida por la niña víctima de 5 años de edad (identidad omitida) ratifica de manera ampliada la denuncia y sostiene que fue agarrada, manoseada y besada por el ciudadano RUBEN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.377.332, plenamente identificado y sostiene que la golpeó en la barriga…

Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano RUBEN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.377.332, ha sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente de 15 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente),

Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:
.- Acta de Denuncia realizada por la víctima adolescente (identidad omitida por razón de la Ley) donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, verificándose de las actas procesales específicamente en los folio tres (3), cinco (5), Es importante resaltar que el dicho de esta Víctima se coteja, con el acta policial suscrita por los funcionarios del órgano receptor de la denuncia y es concordante. Folio seis (6) y su vuelto., el reconocimiento del lugar del suceso: Folio diecisiete (17) Un sitio Mixto.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente LA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º ordinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña de 5 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), de lo cual se evidencia que existe UN PELIGRO DE FUGA EN VIRTUD DE LA PENA QUE SE PODRÍA LLEGAR A IMPONER LA CUAL SUPERA EN SU LIMITE MÁXIMO A LOS DIEZ AÑOS, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano RUBEN JOSE ROJAS ARIZA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña de 05 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.377.332, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-02-1987, hijo de la Ciudadana Violeta Ariza y del ciudadano Rubén Darío Rojas García, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Calle 2, Transversal 2, Casa N° 29, Sector La Cruz, Maturín, Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña de 05 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numeral 6º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consiste en la prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y 3º Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y Se acuerda como centro de reclusión La Policía Municipal del municipio Maturín del estado Monagas. De conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena mediante oficio que se le garantice la vida y la integridad física al ciudadano privado de libertad. QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada a la niña victima en el presente asunto cuya identidad se omite conforme a la Ley, para el día 08 de Octubre del año 2013, a las 10:30 Am. ASI SE DECIDE, Cúmplase.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA PELAYO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
-
ABGA. GRACIELA CIRCELLI