REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000294
ASUNTO : NP01-S-2013-000294
Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. RAIZA CAROLINA MEJIA
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. DARGELIS GONZALEZ del (M.P.)
Defensa Privada: abga. SARA DIAZ Y JAIRO DIAZ
Acusado: FREDDY ANTONIO COA REINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Delitos: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.
Violencia: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida de conformidad con la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia de conformidad con lo que establece el artículo 375 del Código Orgánica procesal penal Vigente, en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO COA REINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507 son los siguientes:

“….- Acta de Investigación penal de fecha 13 de Abril 2013 , que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio PSE-CIPP 0318-13 de fecha 13-04-13 remiten en calidad de detenido FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507.- Acta Policial de fecha 13 de Abril 2013 del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), la AGREDIÓ FÍSICAMENTE, Y LA AMENAZO una vez estando en el domicilio la comisión policial proceden a identificar al ciudadano denunciado y a aprehenderlo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia.- Acta de entrevista de fecha 13 de Abril 2013 que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal. Realizada a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “…Hoy en la mañana Freddy llega a mi casas, cuando lo vi me asusté, porque yo sabía que él venía con malas intenciones porque anoche llegó a mi casa, cuando lo vi le pasé rápido el seguro a la puerta , entonces me dijo que le abriera n porque si no me dijo que me iba a matar y empezó a romper lis vidrios de la ventanas, para que el no siguiera yo le abrí la puerta, mi hijo Cristian le dijo que se quedara tranquilo Freddy le dijo a mi hijo que no se metiera porque de lo contrario lo iba a matar a él , yo dije voy a salir para que me mate y se acabe la necedad, yo me pare en la puerta para evitar que Freddy entrara en la casa y fue cuando me dio un tubazo en el brazo…”.- Acta de entrevista de fecha 12 de Abril 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, realizada al Adolescente de 16 años (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.A.), quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan.- Informe Médico Forense de fecha 13-04-2013, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, suscrito por el DR. RAMON URBANEJA donde evalúa a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), Interrogatorio: Refiere que su pareja la golpeó con un tubo en el brazo izquierdo. Examen Físico: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS, CON HEMATOMAS DE 10 x 10 Y DEFORMIDAD NDEL 1/3 DISTAL DEL BRAZO IZQUIERDO, ocasionado con un tubo de agua plástico con un codo de metal. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD..- Orden de averiguación Penal de fecha 14 DE ABRIL 2013, que riela al folio diez (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.- Acta de Inspección técnica Nº.-2099 de fecha 13 DE Abril 2013, que riela al folio trece (13 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO, y por el cual se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo. El 24 de mayo 2013, este Juzgado previa solicitud del Ministerio Público procede a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada, CARMEN CABEZA BOLIVAR lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos: En fecha 14 de Abril 2013 se inicia investigación penal MP-141186-2013 (Nomenclatura Fiscal) y NP01-S-2013-000294 (Nomenclatura del Órgano Jurisdiccional) con ocasión al procedimiento realizado en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía del Estado Monagas, en virtud de denuncia formulada en fecha 12-04-2013 por una ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien expone situaciones ante el órgano de investigación, en las cuales figura como víctima de hechos que figuran la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados como delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mostrándose para el momento agredida físicamente, acciones cuya competencia ostenta este Despacho Fiscal, y donde figura como imputado un ciudadano identificado con el nombre de FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. En fecha 12-04-2012, fecha en la que ocurren los hechos, el órgano de investigación antes mencionado en acatamiento del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 93, lleva a cabo el procedimiento correspondiente mediante el cual el ciudadano antes mencionado resulta aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, previendo la Circunstancia Agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Fue impuesto a solicitud del Ministerio Público de las medidas de protección y seguridad que resultan hasta ese momento procesal pertinentes en atención al contenido de las actuaciones de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, como medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, dado que a criterio de la Representación Fiscal resulta aplicable a los fines de someter al mismo al proceso en el cual se encuentra incurso, en estado de libertad. En fecha 06-05 2013 comparece por ante este Despacho Fiscal la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) quien acude a manifestar que el imputado continúa ejerciendo actos agresiones verbales, persecución, acoso y amenaza de muerte, e inclusive se ha presentado a su residencia aún teniendo prohibición de acercarse a la residencia de ella, actos que fueron presenciados por el adolescente de 16 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien a través de una entrevista de fecha 06-05-13 expone ante este Despacho Fiscal sobre el conocimiento de los hechos investigados, No obstante el a misma hace presencia en la sede de la Coordinación Policial de investigación y Procesamiento Policial de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en fecha 06-05-2013 donde se procede a tomar denuncia la cual se apertura con el número PM-539-13 (Nomenclatura Órgano Policial) y MP-197002-12 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal) y señaló textualmente “Resulta que el día de hoy Lunes 06-05-2013 como a las 7:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, fue cuando escuché que mi ex pareja de nombre FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. Me asomo en la ventana este me decía que abriera, que abriera la puerta, ya que me iba a matar y comenzó a darle golpes a la puerta principal de la residencia mía con los pies y los puños y me repetía que me saliera, allí estuvo como media hora parado y después se fue, por tal motivo vengo a esta oficina, para que lo metan preso ya que temo por su vida. Asimismo que yo tengo separad de este seis meses y tengo cuatro hijos menores con él… se evidencia que el precitado ciudadano ha violentado las medidas de Protección y Seguridad que les fueran impuestas a fin de proteger la integridad física y emocional de la ciudadana víctima…se traduce una violación a unas medidas que son de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento para el agresor, y por cuanto además en razón de la gravedad de los hechos y de las lesiones, se presume la existencia de una situación de peligro con relación a la integridad física y emocional de la ciudadana víctima solicito: dando estricto cumplimiento a lo señalado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en su artículo 01, donde establecen los fines del instrumento legal in comento, y conforme a los cuales se persigue PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR la Violencia contra la mujer, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la antes referida es que solicito a ese Tribunal ACUERDE LA REVOCATORIA de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, por violación de las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas y se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadana antes identificado y solicito se remita con carácter de urgencia el respectivo expediente a este Despacho Fiscal”.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones: Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Se estima necesario además decretar como medida de protección y seguridad innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la orden de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima. Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide. Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE. DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Importante examinar lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los Siguientes casos: 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.2.- Cuando no aparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado. En tal sentido verificándose la situación eminente de peligro de muerte en que se encuentra la ciudadana víctima, la violación de las Medidas de Protección y seguridad que le han sido impuesta al Ciudadano imputado en el momento de oída en fecha 14 de abril 2013, las cuales resultan insuficientes, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA de conformidad con lo que establece el artículo 242, numeral 3 del Texto Adjetivo penal que consistía en la obligación del Ciudadano Imputado de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, y en su lugar ORDENAR LA APREHENSIÓN DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia:, en su numeral: 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. En tal sentido líbrese la orden de aprehensión a los cuerpos policiales, y una vez capturado deberá ser puesto de inmediato a este Juzgado, asimismo que se le garantice el derecho a la vida, e integridad física de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley que regula la materia de violencia de género: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la medida de coerción personal del presunto agresor afecto a la víctima (padre de sus cuatro (4) menores hijos), prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado con su actitud y hechos denunciados por la víctima, que constituye una amenaza a los derechos humanos de la víctima entre ellos el DERECHO A LA VIDA sustentados en una conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se le revoque la medida cautelar de presentaciones periódicas y en su lugar se imponga una más gravosa, ya que las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas de conformidad con lo que establece el artículo 87 de la Ley “In Comento” resultan insuficiente a los fines de garantizar los Derechos que tiene la víctima de vivir libre de violencia. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve : PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en: 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y se IMPONE conforme al numeral 8 eiusdem, la orden de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima, en tal sentido se encomienda la Brigada de Violencia de Género del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín SEGUNDO: Se REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA al Ciudadano imputado: FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. de conformidad con lo que establece el artículo 242, numeral 3 del Texto Adjetivo penal que consistía en la obligación del Ciudadano Imputado de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, y en su lugar ordenar la aprehensión de conformidad con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia:, en su numeral: 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. En tal sentido líbrese la orden de aprehensión a los cuerpos policiales, y una vez capturado deberá ser puesto de inmediato a este Juzgado, asimismo que se le garantice el derecho a la vida, e integridad física de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley que regula la materia de violencia de género: Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las parte de las publicación de la presente resolución…”.

En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, de cualquier edad, siendo que en el presente caso la víctima es la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) fue agredida, violentada, amenazada y estos tipos de hechos delictuosos, corrompen y lesionan el normal desarrollo de la integridad física, moral psíquica y espiritual de la víctima, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra el orden de la familia, uso y costumbres tal como quedó diagnosticado en la Avaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense actuante cuando diagnostica los traumatismos corporales que presentó la evaluada, víctima en el presente Asunto Penal.

El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que desplaza a viejos paradigmas del Derecho Positivista, que albergaban el maltrato al Género femenino como una conducta norma, basado en patrón socio cultural como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos inherentes y en consecuencia sus derechos humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta machista, discriminativa del género femenino, agresiva y de tratos crueles en el caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a su integridad y dignidad de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

Los delitos de Violencia Contra La Mujer requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de afinidad, es o fue el cónyuge o persona con quien hacía vida marital, el abuso de la confianza, abusó de la integridad de la víctima. Para la cual en consecuencia, quebrantó la voluntad de la agraviada, puesto que nadie quiere vivir sometida a vejámenes, amenaza y maltratos físicos.
El objeto material tutelado que es la libertad que tiene la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ( identidad omitida por razón de la Ley) resultó efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos de Violencia Física, Vejámenes, Amenazas quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre sus derechos humanos, que en el caso concreto se verifica que tales hecho es constitutivo de una franca vulneración a los derechos que tiene la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), además constituye la violación del bien material secundario su integridad física y mental, afectándola. Quizás con secuelas en su autoestima y personalidad. Situación que ameritó en varias etapas del proceso remitir a la a la Víctima al equipo Interdisciplinario para que recibiera contención a los efectos de mejorar su estado Psicoemocional. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FREDDY ANTONIO COA REINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY ANTONIO COA REINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: En tal sentido la pena a imponer es de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, de prisión, pena esta que nace de las siguientes consideraciones: El delito de AMENAZA prevé una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de la pena: dieciséis (16) meses; término este tomado por este Juzgado, visto que existe una agravante se le aumenta el tercio (1/3) de la pena que es de cinco (5) meses y diez (10) días, en consecuencia la pena a imponer por el delito de AMENAZA es de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión. El delito de VIOLENCIA FISICA que prevé una pena a imponer de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de la pena doce (12) meses, término este tomado por este Tribunal, visto que existe una agravante se le aumenta el tercio (1/3) de la pena, que es de cuatro (4) meses de prisión, aunado a la circunstancia agravante de haberla perpetrado con un objeto, tal como lo establece el artículo 65 numeral 3º de la Ley “In Comento”, que aumenta a la pena a imponer el tercio (1/3), y el mismo es de cuatro (4) meses de prisión. En consecuencia la pena a imponer por el Delito de VIOLENCIA FISICA, es de VEINTE (20) MESES de prisión, que por aplicación del artículo 88 del Código penal, se debe tomar en consideración la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo la pena correspondiendo por los Delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es la de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de prisión que a su vez se le aplica la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por razón de la materia especializada es hasta un tercio (1/3), el cual es DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS, OCHO (8) HORAS, siendo en definitiva la pena a cumplir por el condenado UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIEZ (10) HORAS. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 66, numeral 2 y 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en tal sentido, se desestima lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la indemnización para la víctima con fundamento jurídico en el artículo 61 de la ley Especial “in Comento”, Todo de de conformidad con lo que establece el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad manteniéndose su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, ya que ha quedado evidenciado con la admisión e hechos por parte de ciudadano Condenado, la situación eminente de peligro de muerte en que se encuentra la ciudadana víctima, la flagrantes violaciones reiteradas de las Medidas de Protección y seguridad que le han sido impuesta al Ciudadano condenado resultaron ser insuficientes, considerando esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho fue REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA de conformidad con lo que establece el artículo 242, numeral 3 del Texto Adjetivo penal que consistía en la obligación del Ciudadano Imputado de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, y en su lugar ORDENAR LA APREHENSIÓN DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia:, en su numeral: 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Como en efecto se hizo en la debida oportunidad procesal.
Siendo este Tribunal especializado garantista de los Derechos de las Mujeres víctimas de Violencia, observa que si bien es cierto la pena impuesta es menor de 8 años de prisión, no es menos cierto que aún no ha cesado la situación de peligro que mantienen la víctima, toda vez que e su agresor la amenaza con quitarle la vida. Por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley que regula la materia de violencia de género: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. (Negrilla del tribunal).
Medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la medida de coerción personal del presunto agresor afecto a la víctima (padre de sus cuatro (4) menores hijos), prevenir nuevas agresiones hacía la víctima y preservar su vida.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado con su actitud y hechos denunciados por la víctima, que constituye una amenaza a los derechos humanos de la víctima entre ellos el DERECHO A LA VIDA sustentados en una conducta machista y agresiva, la cual pese a que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar su actitud poco cónsona como se condujo en sala al referirse a la víctima, estima procedente esta Juzgadora mantener la medida de privativa de libertad hasta que el ciudadano pueda cumplir la pena, de conformidad con lo que dispone el artículo 67 de la citada ley: Quienes resulten culpables de hechos de violencia contra la mujer deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención , prevención, dirigidos a modificar su conductas violentas y evitar la reincidencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Novena del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: FREDDY ANTONIO COA REINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánica SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, lícitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al ciudadano acusado FREDDY ANTONIO COA REINA DANNY RAFAEL MENDOZA, quien de conformidad con lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, manifiesta a viva voz que admite totalmente los hechos y solicita que el Tribunal le imponga la pena que le corresponde: Razón por la cual se pasa de inmediata a imponer la pena: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, de prisión, pena esta que nace de las siguientes consideraciones: El delito de AMENAZA prevé una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de la pena: dieciséis (16) meses; término este tomado por este Juzgado, visto que existe una agravante se le aumenta el tercio (1/3) de la pena que es de cinco (5) meses y diez (10) días, en consecuencia la pena a imponer por el delito de AMENAZA es de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión . El delito de VIOLENCIA FISICA que prevé una pena a imponer de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión , siendo el término medio de la pena doce (12) meses, término este tomado por este Tribunal, visto que existe una agravante se le aumenta el tercio (1/3) de la pena, que es de cuatro (4) meses de prisión, aunado a la circunstancia agravante de haberla perpetrado con un objeto, tal como lo establece el artículo 65 numeral 3º de la Ley “In Comento”, que aumenta a la pena a imponer el tercio (1/3), y el mismo es de cuatro (4) meses de prisión. En consecuencia la pena a imponer por el Delito de VIOLENCIA FISICA, es de VEINTE (20) MESES de prisión, que por aplicación del artículo 88 del Código penal, se debe tomar en consideración la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo la pena correspondiendo por los Delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es la de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de prisión que a su vez se le aplica la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por razón de la materia especializada es hasta un tercio (1/3), el cual es DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS, OCHO (8) HORAS, siendo en definitiva la pena a cumplir por el condenado UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIEZ (10) HORAS. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 66, numeral 2 y 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad manteniéndose su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, ya que ha quedado evidenciado con la admisión e hechos por parte de ciudadano Condenado, la situación eminente de peligro de muerte en que se encuentra la ciudadana víctima, la flagrantes violaciones reiteradas de las Medidas de Protección y seguridad que le han sido impuesta al Ciudadano condenado resultaron ser insuficientes, considerando esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho fue REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA de conformidad con lo que establece el artículo 242, numeral 3 del Texto Adjetivo penal que consistía en la obligación del Ciudadano Imputado de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, y en su lugar ORDENAR LA APREHENSIÓN DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia:, en su numeral: 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Como en efecto se hizo en la debida oportunidad procesal. Siendo este Tribunal especializado garantista de los Derechos de las Mujeres víctimas de Violencia, observa que si bien es cierto la pena impuesta es menor de 8 años de prisión, no es menos cierto que aún no ha cesado la situación de peligro que mantienen la víctima, toda vez que e su agresor la amenaza con quitarle la vida. Por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley que regula la materia de violencia de género: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. (Negrilla del tribunal).Medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la medida de coerción personal del presunto agresor afecto a la víctima (padre de sus cuatro (4) menores hijos), prevenir nuevas agresiones hacía la víctima y preservar su vida. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado con su actitud y hechos denunciados por la víctima, que constituye una amenaza a los derechos humanos de la víctima entre ellos el DERECHO A LA VIDA sustentados en una conducta machista y agresiva, la cual pese a que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar su actitud poco cónsona como se condujo en sala al referirse a la víctima, estima procedente esta Juzgadora mantener la medida de privativa de libertad hasta que el ciudadano pueda cumplir la pena, de conformidad con lo que dispone el artículo 67 de la citada ley: Quienes resulten culpables de hechos de violencia contra la mujer deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención , prevención, dirigidos a modificar su conductas violentas y evitar la reincidencia. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 1º, 5, y 6 del artículo 87 de la “Ley Especial” que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la niña víctima de 9 años de edad, remitir a la niña al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que sea tratada por las ciudadanas psicólogas, razón de que la ciudadana progenitora informa que la niña víctima mantiene una conducta agresiva e inquieta desde los hechos sucedidos. Líbrese lo conducente- QUINTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Juzgado a los fines de que se estime todo lo conducente para que el presente Asunto sea dirigido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial penal Monagas, habilitándose el Juzgado que se encuentre de guardia según resolución CJ001-2013 de fecha 20 de agosto 2013, a los fines de que haga la distribución respectiva al Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente. . CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTYROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRERATIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA