REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000964
ASUNTO : NP01-S-2013-000964


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de guardia según Resolución CJ-001-2013, de fecha 20/08/2013 emanada de la Coordinación de Jueces y Juezas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS RAFAEL SALAZAR, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado o en su defecto la aplicación de la mencionada medida cautelar, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/09/2013, según se evidencia del Acta de Investigación Penal que riela al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Ricardo Vívenez, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maturín, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUÍS RAFAEL SALAZAR, luego de haber recibido llamada radiofónica de la centralista de guardia del Sistema de Emergencias 171, indicándole que se trasladara hasta el Complejo Habitacional paramaconi, y una vez en el lugar la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) le manifestó que el referido ciudadano la había amarrado y golpeado en la cara.
Al folio cuatro (04) riela acta de entrevista rendida en fecha 09/09/2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: Luis Rafael SALAZAR, Ya que el día de hoy cuando veníamos de Caripe ya que nos encontrábamos paseando , cuando veníamos en la vía el compro un a botella de ron y se la tomo después comenzó a comprar cervezas, y cuando llegamos a la casa ubicada en la dirección arriba mencionada, el por medio del grado etílico en el que se encontraba me empezó a reclamar cosas del pasado y yo le estaba diciendo que se quedara tranquilo que las niñas estaban dormida, y después el se me vino encima y me agarro y me amarro de la cama de la mano derecha con un cordón y de el pie con una correa de un conjunto de mi hija, y se fue a tomar para la calle, yo por lo desesperada que estaba llame a mi vecina por teléfono para que me viniera a ayudar a soltarme y ella llego me ayudo y después de pocos minutos llego el de la calle y yo estaba afuera escondida, y estaba viendo que el entraba y salía de la casa buscándome, después de un rato que vio que no salió mas yo pensé que estaba dormido y yo entre a la casa y cuando voy a la cocina a beber agua el estaba hay y empezó a reclamarme que por que me había soltado y después empezó a pelear conmigo y me dio con la cabeza en la nariz, me halo de los cabellos y me dio varios golpes en la cara, yo salí corriendo y me encerré en el cuarto el fue y tumbo la puerta y yo como pude corrí y abrí la puerta de la calle y salí afuera y me volví a esconder… rápidamente llame al 171 y les dije lo que estaba pasando y poco tiempo después llego una patrulla. (Sic).
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, no se observaron lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico legal.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 4846, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Rodolfo Rebolledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Complejo Habitacional Paramaconi, calle 07, casa N° 22, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO… se observa el segundo cuartoo provisto con una puerta elaborada en metal de color marrón, la cual se encuentra fracturada”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) en relación a que el día 09/09/2013 aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada cuando regresaba a u casa ubicada en el Complejo Habitacional Paramaconi, calle 07, casa N° 22, Maturín, Estado Monagas, su pareja de nombre Luís Rafael Salazar, empezó discutir con ella, luego la agarró y le amarró la mano derecha de la cama con un cordón y de el pie con una correa de un conjunto de su hija, y se fue, ella como pudo llamó a su vecina por teléfono y ésta la ayudó, después de pocos minutos llegó nuevamente su pareja y empezó a reclamarle porque se había soltado y luego empezó a pelear con ella, le dio con la cabeza en la nariz, le halo de los cabellos y le dio varios golpes en la cara, por lo que ella salió corriendo y se encerró en el cuarto él fue y tumbo la puerta, como pudo corrió, abrió la puerta de la calle y llamó al 171, pudiendo constarse que al folio doce de las actuaciones cursa Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia que lograron observar que el segundo cuarto de la residencia de la víctima, sitio en el cual presuntamente se suscitaron los hechos, se encontraba provisto de una puerta elaborada en metal de color marrón, la cual se encentraba fracturada, situación ésta que corrobora lo manifestado por la víctima de autos, en cuanto a que se encerró en su habitación para evitar ser agredida por el ciudadano Luís Salazar y éste derrumbó (según su dicho) la puerta del cuarto; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el Médico Forense, en el informe inserto al folio siete (07) de las actuaciones, señala en sus observaciones que al momento de realizar el reconocimiento no se observaron lesiones externad de carácter físico, ni consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo, aunque la víctima de autos no presentó lesiones visibles, no se puede excluir este tipo de conductas presuntamente desplegada por el imputado de autos, toda vez que a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima, desechándose lo alegado por la Defensa Privada.
En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue imputado en por el Ministerio Público, con fundamento a los hechos expresados por la víctima en su entrevista, específicamente al vuelto del folio cuatro (04), como respuesta a la quinta pregunta realizada por el funcionario receptor de la misma, indicando que “las veces que toma se pone agresivo conmigo y me golpea y me insulta, no lo había denunciado por que me amenazaba con quitarme a las niñas y con matarme a mi” (Sic), considera quien decide que la misma hace mención a estos hechos de forma muy genérica, no pudiendo determinarse, hasta este momento, con los elementos cursantes a las actas procesales, la veracidad de su dicho, resultando procedente desestimar este tipo penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación y cumpla con el procedimiento correspondiente.
Ahora bien, alega la Defensa Privada que de la declaración emitida por la presunta víctima, en cuanto a que se encontraba amarrada, no se desprende de que forma pudo tomar un celular para realizar un llamada telefónica a la vecina y solicitar auxilio, considerando esto una prueba fehaciente y convincente para decretar una libertad plena conforme a lo establecido en el articuló 44 ordinal 1 de la Constitución d de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que estamos en presencia de una Simulación de un Hecho Punible por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), considera quien decide que no le asiste la razón al profesional del derecho, toda vez que los detalles de cómo ocurrieron los hechos, y si la víctima podía o no tomar el teléfono para solicitar auxilio, son materia de investigación y eventualmente del contradictorio, así como es tarea del Ministerio Público, como titular de la acción penal, determinar la existencia o no de una simulación de hecho punible por parte de la víctima de autos y ejercer las acciones pertinentes; sin embargo, se insta al Ministerio Público a fin de tomar entrevista a la ciudadana mencionada en la entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), como la persona que le prestó asistencia, a objeto de ahondar en la investigación correspondiente para la posterior presentación del acto conclusivo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa, al no existir en las actuaciones elemento alguno que corrobore lo narrado por el imputado en sala.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada trenita (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia Biosocial Legal al ciudadano LUÍS RAFAEL SALAZAR, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Por último se acuerda remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), al Instituto Municipal de la Mujer, a fin de que le sea practicada una evaluación psicológica. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.477.624, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 15/02/1981, de 32 años de edad, de oficio Asesor de Ventas, estado civil Casado: hijo de Esperanza Salazar (V) y de Luís Rabel Nuñon (V), con domicilio en: COMPLEJO RESIDENCIAL PARAMACONI, CASA NUMERO 22, CALLE 07, MATURÍN ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia Biosocial Legal al ciudadano LUÍS RAFAEL SALAZAR, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda la referir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Instituto Municipal de la Mujer, a objeto de que le sea practicada una evaluación psicológica: expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA