REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000758
ASUNTO : NP01-S-2013-000758

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de guardia según Resolución CJ-001-2013, de fecha 20/08/2013 emanada de la Coordinación de Jueces y Juezas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre mantener o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DEISON ALEJANDRO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 28/11/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.416.648, residenciado en la Calle la Esperanza, Casa Nº 22, Sector Alto Paramaconi I, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 41, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, y por la cual librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 06/08/2013. En consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es autor del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 41, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Denuncia Común inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de 12 años de edad, se encuentra desaparecida desde el día de ayer 01-03-2013 y hasta la fecha desconocemos el paradero de esta…”.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se desprende la edad de la misma.
3.- Acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actas procesales, rendida en fecha 25/04/2013, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día Lunes 01-04-2013, salí de mi casa, para el Liceo, como a las ocho y veinte horas de la mañana, fui para el rio de Paradero, con un grupo de amigos, como a las dos horas de la tarde, terminamos de bañarnos, de allí me fui para la casa de un amigo de nombre ISMER, para cambiarme ponerme la ropa seca, luego que me cambie me fui con mis amigos a esperar una cola, para irnos, cuando estábamos esperando la cola, llego ISMER en un caro de la ruta, se bajo y se quedó con nosotros, de allí agarramos una cola, mis amigos se quedaron en la Sabanita, yo conseguí con ISME y nos quedamos en cerca de mi casa, ISMER, se despidió de mi y se fue, yo seguí para mi casa, antes de llegar a mi casa, paso en una moto DEIXON ALEJANDRO CHACON, quien es mi novio en su moto y me dijo vámonos, me monte en la moto, dimos una vuelta y me llevo para su casa, estuve en su casa hasta el día miércoles 03-04-2013, donde tuvimos relaciones sexuales, varias veces, de allí me llevo para la casa de mi abuela(…)
4.- Informe Medico Nº 1036 de fecha 05/0472013, inserto al folio nueve (09), suscrito por el Dr: Ernesto Gardie, Experto Profesional II, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE TUVO RELACIONES CON UN CHAMO DE 20 AÑOS Y SE FUE DE SU CASA DESDE EL LUNES 01/04/13 Y APRECIÓ EL MIÉRCOLES 03/04/2013, EN CASA DE LA ABUELA MATERNA (...) EXAMEN FÍSICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS (...) ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPERTÓNICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS (…) GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 2, 6 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ (…) OBSERVACIONES: 1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA. 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL (...)

5.- Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-128-0329 de fecha 08-04-2013, inserta al folio doce (12), suscrita por el Experto Profesional Especialista II Farmacéutico Toxicológico Dr. Eliseo Padrino Marín y Experto Profesional IV, Farmaceuta Dra. Marvy Marchan Salas, realizado a la adolescente de 12 años (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que arrojó resultado NEGATIVO por Marihuana, Alcaloides, Alcohol Etílico.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2012, inserta al folio trece (13), suscrita por el Funcionario Luís Valverde, adscrito al Área de Investigaciones de la Subdelegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo identifican plenamente al ciudadano denunciado DEISON ALEJANDRO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 28/01/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.416.648, residenciado en la Calle la Esperanza, Casa Nº 22, Sector Alto Paramaconi I, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
7.- Experticia Seminal Nº 9700-128-M-275-12 de fecha 28-05-2013, inserta al folio catorce (14), suscrita por la Inspectora Licenciada en Bionálisis Mary Ysabel Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, que arroja que en los hisopos contentivos de muestra de secreción vaginal tomada a la víctima NO se encontró material de naturaleza seminal (SEMEN).
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito ante mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido autor del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la adolescente de 12 años (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actuaciones, que el día lunes 01-04-2013, salió de su casa para el Liceo, como a las ocho y veinte horas de la mañana, fue para el río de Paradero con un grupo de amigos, luego como a las dos horas de la tarde terminaron de bañarse, de allí se fue para la casa de un amigo de nombre Ismer para cambiarse y ponerse la ropa seca, luego que se cambie se fue con su amigos a esperar una cola para irse, posteriormente agarraron una cola, su amigos se quedaron en la Sabanita, y ella siguió para su casa, antes de llegar a su casa, pasó en una moto DEISON ALEJANDRO CHACÓN, quien es su novio, en su moto, y le dijo vamonos, ella se montó en la moto, dieron una vuelta y luego la llevó para su casa (de Deison Chacón), estuvo en su casa hasta el día miércoles 03/04/2013, donde sostuvieron relaciones sexuales varias veces, de allí él la llevó para la casa de su abuela, relato éste que también indicó al interrogatorio realizado por el Médico Legalista, según se observa del Informe Medico Nº 1036 de fecha 05/0472013, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, Experto Profesional II, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, inserto al folio nueve (09) de las actas procesales.
En cuanto a los alegatos formulados por la defensa pública, quien señala que a su criterio los elementos que conforman el presente asunto resultan insuficientes para presumir la responsabilidad penal de su defendido en el delito atribuido por el Ministerio Publico como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, toda vez que se evidencia la existencia de un Informe Medico Forense y en el mismo no se puede verificar o certificar que el imputado haya mantenido relaciones sexuales con la Adolescente, ya que del examen ginecológico se desprende de la misma al momento de la evaluación presentó genitales de aspecto y configuración normal e himen con desgarro antiguo, por lo que se puede observar que esta adolescente mantenía una experiencia sexual de vieja data, aunado a que fue practicado un informe pericial en el cual se encontró que en los dos hisopo de muestra con secreción vaginal colectados no se encontró material de naturaleza seminal, por lo que no se puede demostrar un acto carnal tal como lo califica el Ministerio Público; considera quien decide oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Médico Forense, en el informe inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, señala en sus observaciones que al momento de realizar el reconocimiento no se observaron alteraciones a nivel ginecológico ni ano rectal, ni consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, en el caso de marras los hechos narrados por la víctima no pueden verse desvirtuados por los elementos señalados por la defensa, es decir que éstos sólo pueden sustentar el hecho de que la víctima mantenía una vida sexual activa, y que el contacto sexual presuntamente sostenido con el imputado de autos fue consentido por ésta, lo cual de ninguna manera desvirtúa el hecho de haber mantenido el acto sexual con el ciudadano Deison Alejandro Chacón, por lo cual considera esta Juzgadora no le asiste la razón a la Defensa. Por otra parte, señala el Profesional del Derecho que, en todo caso y de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano Deison Chacón, los hechos encuadran en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articuló 45 de la Ley Especial, ya que el mismo refiere que no sostuvo elaciones sexuales con la adolescente en mención por temor ya que esta adolescente le había indicado anteriormente que tenia 16 años de edad, sin embargo refiere su defendido que solamente existieron besos, caricias y tocamientos únicamente, mas no se sostuvo una relación sexual como tal, en consecuencia solicitó la desestimación de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal y la admisión de la precalificación por el delito de Actos Lascivos; analizado este alegato, considera este Tribunal que los hechos narrados por el imputado de autos, no pueden ser corroborados con ningún elemento cursante en las actuaciones, por el contrario, la víctima lo señaló directamente y fue clara al manifestar que mantenía una relación de noviazgo con el ciudadano Deison Chacón y que durante los días 01/04/2013 al 03/04/13 se fue con él hasta su residencia (lo cual no fue negado por éste), donde sostuvieron relaciones sexuales varias veces, conducta ésta que a criterio de quien decide, encuadra en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, al aprovecharse el mismo de la vulnerabilidad de la adolescente en razón de su edad para emprender una relación con ésta y conseguir el contacto sexual, presumiéndose la misma no tiene la madurez necesaria para decidir responsablemente su sexualidad. En cuanto a la solicitud de que sea instado al Ministerio Público a los fines de que le sea ampliada la entrevista a la Adolescente por ante su despacho Fiscal, ya que la misma manifiesta que sostuvo relacione sexuales mas no fue muy precisa en su declaración, considera este Tribunal oportuno señalar a la Defensa, que de acuerdo al contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, éste podrá dirigirse al Ministerio Público y solicitar la práctica de ésta o cualquier otra diligencia de investigación que a su criterio resulte útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, y éste se encuentra en la obligación de dar respuesta oportuna a su solicitud, una vez analice el sustento de la solicitud. Y así se declara.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 41, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que la víctima y el imputado de autos sostenían una relación de noviazgo y la adolescente asegura haber mantenido relaciones sexuales con el ciudadano Deison Chacón, no existiendo además, hasta este momento procesal, elementos alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEISON ALEJANDRO CHACÓN, quien deberá permanecer recluido en los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín de este Estado, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ellos a los fines de resguardar su integridad personal, al ser el referido imputado funcionario activo del mencionado Organismo Policial. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DEISON ALEJANDRO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 28/11/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.416.648, residenciado en la Calle la Esperanza, Casa Nº 22, Sector Alto Paramaconi I, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 41, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín de este Estado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA