REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000082
ASUNTO : NP01-S-2013-000082


Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.166, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 02/11/1981, estado civil soltero, hijo de: Graciela Hurtado (V) y de Duman Ortiz (V) residenciado en: Punta de Mata, sector las Parcelas, calle principal casa N° 06, Estado Monagas.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha quien expuso lo siguiente:
En fecha 19/01/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Punta de Mata, encontrándose de servicio en la sede de ese Cuerpo detectivesco, recibieron a una ciudadana que se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD) (…) la misma manifestó que acudía con la finalidad de denunciar a su pareja de nombre JUAN ORTIZ, quien utilizando un arma de fuego, la amenazó de muerte en momentos que discutían presuntamente problemas de pareja.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal verificó el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estimó la Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho fue admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si Admito los Hechos, yo si la amenacé con el arma que no era mía porque no tengo registro de arma y no tenía municiones, y la oculté porque no era mía, y quiero que se dicte la sentencia condenatoria(…)”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de la fase investigativa, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de JUAN ORTIZ, quien utilizando un arma de fuego, me amenazó de muerte en momentos que discutíamos por problemas de pareja. Es todo”.
2.- Acta de Investigación Penal inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la fase investigativa, suscrita por el funcionario Orlando Rantajal, adscrito a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, momentos cuando se dirigieron a la dirección aportada por la víctima a realizar la correspondiente inspección técnica para determinar el sitio del suceso, dejando constancia además que al momento de practicar dicha inspección fue colectada en una de las habitaciones del inmueble, específicamente debajo de un televisor un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, color plateado, marca smit&willson, serial 25001 desprovisto de municiones.
3.- Riela al folio cinco (05) de la fase investigativa, Inspección Técnica N° 51, practicada por los funcionarios Orlando Rantajal y Carlos Rondón, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Principal, casa S/N, Sector Las Parcelas, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADO… se procede a inspeccionar la segunda habitación. Una vez en el interior de la misma se deja ver una cama, varias prendas de vestir de diferentes colores y halla un televisor de color gris y debajo de este se localiza un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, el cual se colecta como evidencia de interés Criminalísitico…”. Determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
4.- Al folio seis (06) de la fase investigativa, consta registro de cadena de custodia de evidencia física de un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wessosn, calibre 38, serial 25001, colectada en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos.
5.- Al folio once (11) de la fase investigativa, riela Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 12, practicado por el funcionario Carlos Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: “1.- Un (01) arma de fuego, denominada comúnmente revolver, de uso individual, marca Smith Wesson, calibre 38, de cañón de anima estriada o rallada, con empuñadura de material sintético de color negro…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
En virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio a saber seis (06) años y tres (03) meses.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Especial.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.166, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 02/11/1981, estado civil soltero, hijo de: Graciela Hurtado (V) y de Duman Ortiz (V) residenciado en: Punta de Mata, sector las Parcelas, calle principal casa N° 06, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem, numeral 2, relativa a la inhabilitación política concatenado con el artículo 67 de la Ley Especial. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima, a los fines de garantizar su integridad física y emocional. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de sptiembre del año dos mil trece (2013).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO