REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002898
ASUNTO : NP01-S-2011-002898


En atención a la Resolución N° CJ-001-2013 de fecha 20 de agosto 2013, emanada de la Coordinación de Jueces y Juezas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto resulta imperativo mantener la continuidad del servicio Público de administración de Justicia impartido en el mismo, en aras de asegurar que los derechos y garantías fundamentales de primer grado o intangibles, tales como los derechos a la vida, el acceso a la justicia, la libertad personal, la igualdad ante la ley, a la legalidad y al amparo constitucional, no sean relajados, restringidos, disminuidos o invalidados; así como proseguir con los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del Sistema de Justicia Penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva libertad en los casos en los cuales sean procedentes, garantizando así a la población reclusa el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y una justicia expedita y accesible, de conformidad con lo que establece los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Tribunales recibirán las acciones de Amparo Constitucionales que por naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sea afín con la competencia de esta materia, revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por variación de las circunstancias o por razones de salud, medidas humanitarias o decaimiento de medidas, medidas de seguridad y protección, o cualquier otra eventualidad que verse sobre la tutela judicial de derechos y garantías fundamentales, previa justificación de urgencia, correspondiendo al Tribunal de Guardia además, conocer también de estas solicitudes correspondientes al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que no despache, a los fines de no ser suspendido el servicio Público de administración de Justicia, a tal efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
En atención a lo anterior y verificado que en esta misma fecha se recibió oficio N° 16-DPIF-F09-01282-2013, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita la práctica como prueba anticipada de la declaración de las víctimas de autos, de 11 y 13 años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a una Tutela Judicial Efectiva en los derechos de las partes, al tratarse el presente de un asunto en el cual el imputado se encuentra privado de libertad, se declara URGENTE y se habilita este Juzgado, quien se encuentra de guardia continua presencial desde el Jueves 05 de Agosto 2013, hasta el día Domingo 15 de Septiembre 2013, para conocer sobre lo solicitado en el presente por el Ministerio Público, en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud planteada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicita la práctica de pruebas anticipadas de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado motiva su solicitud en la grave sospecha de que familiares manipulen o traten de influir en la niña y la adolescente para que cambien su versión de los hechos con el fin único de conseguir la libertad del imputado, lo cual constituye un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas.

Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice (…)

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así, del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de de víctimas niñas y adolescentes, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de las mismas de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las víctimas, por tratarse de una niña y una adolescente, puedan ser manipuladas o influenciadas, o puedan olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellas, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR la solicitud de prueba anticipada, respecto a los testimonios de la niña de 11 años y la adolescente de 13 años, víctimas en el presente asunto, los cuales serán evacuados en audiencia oral que se fija para el día MIÉRCOLES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, encontrándose de guardia según resolución CJ-001-2013 de fecha 20 de agosto 2013, emanada de la Coordinación de Jueces y Juezas de esta Sede Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de prueba anticipada, respecto a los testimonios de la niña de 11 años y la adolescente de 13 años, víctimas en el presente asunto, los cuales serán evacuados en audiencia oral que se fija para el día MIÉRCOLES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de citación a las partes a los fines de que acudan a la celebración de la aludida audiencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA